REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003157
ASUNTO : XP01-P-2010-003157


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 23-10-2.010, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el cual presenta a la imputada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo esta Ciudad, por el delito de cómplice del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-10-2.010, presentado por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,.. recibió…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,...de la detención preventiva de la ciudadana GLORISNERSY NATHALI PINTO ARCHILA…por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito cómplice del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía de esta ciudad, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 04:00 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios realizando labores de inteligencia en su vehiculo particular con otros funcionarios, cuando se encontraba por las adyacencia del barrio Monte Bello, procedieron a estacionar el vehiculo para realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se les apersonó un ciudadano el cual no aporto sus datos filiatorios por cuanto es vecinos del lugar, y temía represarías en su contra, notificándoles que por las adyacencia, del sitio Turístico “El Mirador” por las rocas se encontraba una pareja en actitud sospechosa, y que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde recorrieron punto a pie el sitio, por la maleza y las rocas, donde avistaron una pareja debajo de un árbol, se identificaron como funcionarios y el motivo por el cual estaban ahí, en el momento que iban pasando unos ciudadanos y se les pidió que sirvieran como testigos, en la inspección personal de las personas sospechosas, dicho ciudadano quedo identificado como Pérez José Francisco, titulara de la cédula de identidad N° 8.948.321, posteriormente se procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana por parte de la funcionaria DGDO. Yasmel Briceño, quedando identificada como: Pinto Archiva Glorisnersy Nathali, titulara de la cédula de identidad N° 21.789.207 quien portaba un teléfono celular en sus manos se le realizó igualmente una revisión corporal al ciudadano, el cual quedó identificado como Pinto Archiva Nelson Junior, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.789.205, quien portaba un Koala adherido a su brazo, donde el funcionario procedió a abrirla, contenido en su interior de un teléfono celular, rollo de hilo color negro, y varias cantidades de material sintético, de varios colores donde se procedió a contarlas delante de los testigos, dando una cantidad de cincuenta y cinco envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de polvo color marrón de presunto bazuco, u un envoltorio de color amarillo contenido en su interior hierbas de color marrón de presunta marihuana., se procedió a leerles sus derechos y ponerlos a la orden de las autoridades competentes…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de la imputada, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de cómplice del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de DROGAS, en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal. Precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 25O. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto a la imputada si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 24-09-1992, soltera, profesión estudiante bachiller residenciada en San Enrique sector Valle Lindo, detrás de una bloquera, casa de color verde, detrás del punto de apoyo de la UBE de PPT, hija de Silvia Archiva (v) y Nelson Pinto (v) quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “…vista la importancia y de la revisión de las actas es criterio de la defensa dentro de la actuación no se determina la complicidad de mi defensa pues que a mi defendido no le incautaron ningún tipo de droga y el koala donde presuntamente encuentran la droga lo cargaba el adolescente identificado en las actuaciones, y pienso que una medida privativa para mi defendido no esta acorde con los elemento que existen en la presente investigación ya que no existe rasgos ni pruebas que determinen la complicidad de mi defendida, a y por cuanto el proceso se esta iniciando solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al 256 del Código Orgánico Procesal Penal y propongo las presensaciones ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo esta Ciudad, por el delito de cómplice del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decretan medidas cautelares a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo. De conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consientes en la presentación ante la unidad de alguacilazgo los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. Prohibición de salida de la residencia después de las 10 de la noche, prohibición de salida del Municipio Atures sin la autorización del Tribunal. Se le solicita que presente la constancia de estudio y la de notas.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA al imputado GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo esta Ciudad, por el delito de cómplice del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-