REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003158
ASUNTO : XP01-P-2010-003158


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-10-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.333, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la Conejera, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…procedente del Comando Regional Nº 09, Grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana,…la detención preventiva del ciudadano OSCAR JOSE SILVA YOSUINO,…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ DIAZ…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.333, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la Conejera, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando Regional Nº 09, Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios se encontraban frente al hotel apure cuando un ciudadano que dice llamarse Álvarez Díaz Manuel Vicente, manifestó que en su local denominado Super Sur, se encontraba un apersona desconocida que había entrado, al mismo por el techo, procediendo a dirigirse a dicho local, donde se visualizo a un ciudadano dentro del deposito del local, que la observarlos salio corriendo,, por un hueco que había hecho en el techo, del local del establecimiento, intentando huir por la parte de arriba, de las residencias cercanas, efectuando la persecución del ciudadano, el cual se introdujo por unas de la ventanas del hotel apure, siendo capturado de manera infraganti, y se le realiza la revisión y se le localizo un arma blanca, dentro de su ropa, (cuchillo), manifestando que se llamaba Oscar José Silva Yosuino titular de la Cédula de identidad 13.558.337, luego se dirigieron a la sede a realizar las respectivas diligencias…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto calificado de conformidad con el artículo 454.4 del Código Penal, en grado de frustración. Precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 25º. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solcito se revise el sistema del Juris a los fines de verificar si el mismo tiene otra causa ante otro tribunal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.333, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la Conejera, de esta ciudad, quien manifestó: “no deseo declarar” es todo.

Se le concede la palabra a la victima Manuel Vicente Álvarez Díaz, titular 1.567.821, el cual manifiesta: “El señor se metió y picó el techo cuando escuche el ruido yo estaba en mi oficina y llame a la guardia y lo capturaron. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… oída las declaraciones en primer lugar mi defendido solito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 21 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…CON EL FIN DE REALIZAR PATRULLAJE EN LA AVENIDA ORINOCO…Y APROXIMADAMENTE A LS 12:30 DE LA TARDE NOS ENCONTRAMOS FRENTE AL HOTEL APURE CUANDO UN CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE ALVAREZ DIAZ MANUEL VICENTE…MANIFESTO QUE EN SU LOCAL DENOMINADO “SUPER SUR” SE ENCONTRABA UNA PERSONA DESCONOCIDA QUE HABÍA ENTRADO AL MISMO POR EL TECHO, PROCEDIENDO A DIRIGIRNOS A DICHO LOCAL, DONDE VISUALIZAMOS UN CIUDADANO DENTRO DEL DEPOSITO DEL LOCAL QUE EL AL OBSERVARNOS SALIO CORRIENDO POR UN HUECO QUE EL HABÍA HECHO AL TECHO DEL LOCAL DEL ESTABLECIMIENTO, INTENTANDO HUIR POR LA PARTE DE ARRIBA DE LAS RESIDENCIAS CERCANAS, EFECTUANDO LA PERSECUCIÓN DEL CIUDADANO, EL CUAL SE INTRODUJO POR UNA DE LAS VENTANAS DEL HOTEL APURE…AL REALIZARLE LA REVISION CORPORAL SE LE LOCALIZO A LA ALTURA DE LA CINTURA Y OCULTA DENTRO DE LA ROPA UN ARMA BLANCA (CUCHILLO CON MANGO DE MADERA)…Con la declaración del ciudadano ALVAREZ DIAZ MANUEL VICENTE, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…YO ME DISPONÍA A CERRAR MI NEGOCIO DENOMINADO “SUPER SUR” CUANDO DE REPENTE ESCUCHO UN RUIDO FUERTE EN LA PARTE DE ATRÁS Y EN LO QUE ME ACERCO VEO QUE UN CIUDADANO SE DISPONIA ENTRAR POR EL TECHO DE ACEROLI DEL DEPOSITO QUE SE ENCUANTRA DETRÁS DE MI NEGOCIO ASI MISMO CORRI RAPIDAMENTE A LLAMAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL…AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS SALIO RAPIDAMENTE POR UN BOQUETE QUE LE OCASIONO AL TECHO HUYENDO POR ENCIMA DE LOS TECHOS DEL MISMO E INTRODUCIENDOSE POR UNA VENTANA DE UNAS DE LAS HABITACIONES DEL HOTEL APURE…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, el delito en cuestión es un delito en el cual se ha cometido abusando de la confianza que existe, pudiendo surgir esta de cualquier clase de relaciones contractuales y aun meramente sociales. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.333, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la Conejera, de esta ciudad, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 454.4 del Código Penal. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.333, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Cataniapo, sector la Conejera, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la fiscal se realizó una revisión al Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si contra el imputado se le sigue causa por ante los tribunales de este Circuito Judicial, una vez realizada la misma se observa que en contra del imputado de autos le son seguidas por ante los Tribunales de control las causas XP01-P-2010-168, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, causa N° XP01-P-2009-666, en la cual tiene medida cautelar, causa XP01-P-2007-06, en la cual tiene medida cautelar, y por ante el Tribunal de Ejecución de sentencias la causa N° XL01-P-1999-09, en virtud de esta circunstancias se ordena librar oficio a los distintos tribunales informándole que el imputado se encuentra de tenido a la orden de este Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR JOSE SILVA YOSUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.333, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.