REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003160
ASUNTO : XP01-P-2010-003160

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-10-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1,2,3 de la misma Ley, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…la detención preventiva del ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE…por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas de esta ciudad, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 22 de octubre de 2010, siendo las 01:50 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios a la altura de la avenida Orinoco específicamente por la flecha de COPEI, recibimos llamada vía radial por parte de la central de comunicaciones informando que la urbanización González Herrera por detrás de la sede de Malaria específicamente en una bajada se había cometido presuntamente un robo a mano armada y a la vez el clamor público había capturado a unos de los sujetos, y que se dirigiera a verificar tal situación, se trasladaron al lugar señalado, al llegar al mismo se avisto una multitud de personas donde uno de ellos se apersonó identificándose como Rivas Bravo Manuel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 19.805.641, manifestando que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos donde le despojaron su vehiculo clase moto y este en compañía de otro ciudadano testigo de nombre Aponte Escalona José Melecio, titular de la cédula de identidad Nº 10.655.612, lograron capturar uno de los sujetos el cual los tenían amarrado, se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al presunto imputado el cual estaba amarrado por el clamor público, quedando identificado como Bogarin Aguinagaldi Miguel Ramón, titular de la cédula de identidad 23.729.738, el cual no portaba evidencia de interés criminalistico, a quien se les leyeron sus derechos como presunto imputado, y se recupero la moto que cargaba el presunto imputado luego se traslado al presunto imputado al comando de la policía. …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6 1.2.3 de la misma Ley. Precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad Nº 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, quien manifestó: “no deseo declarar . Es todo”.
Se le concede la palabra a la victima Manual Ernesto Rivas Bravo , titular de la cédula de identidad Nº,19.805.641 el cual manifiesta: “en el día de ayer me encontraba trabajando como a eso de la una de la trae de moto taxi cuando el joven a quien presente en la clínica Zerpa me saca la mano y pide una carrera, en ese momento el hablo con una señora y se despidió de la señora para que pagara el taxi me dice que lo lleve un taller de mecánica, yo no sabia que si era por el transito o malaria en ese momento me traslade buscando el taller y fuimos primeramente a transito y no conseguimos ningún taller, luego yo le dije a él que donde había un taller de mecánica era por detrás de malaria, y él me dijo que lo llevara hasta haya en el camino establecimos conversación y me dijo que la señora que le dio los reales era familia mía, esa conversación también estábamos hablando del evangelio de las cosas de Dios, cuando andábamos en la moto, al llagar al sitio yo le comento lo siguiente y yo le digo que me iba a meter por que el era como mi familia y me dijo que era de la familia Castillo, yo le dije que me iba meter porque era él, al llegar al taller de mecanicazo donde estaba una batea con una chaqueta roja y cubierta la cabeza al llegar al lugar lo veo raro , me pide párate y se bajo y me apunto con arma de fuego y me decía que te vallas, en esa momento yo le di le espalda, seguí caminado no viéndolo agarraron la motor y le hice una oración a Dios y ellos se cayeron de la moto luego vi que iba empujando la moto y no les querían prender le pedí ayuda a los mecánicos y venia un señor de un taxi y yo les dije que me habían quitado la moto y el me dijo que los persiguiéramos, salí corriendo el señor del taxi en ese momento el señor con taxi los tumbo con el taxi yo lo que vi fue cuando están en el suelo, el armamento se lo había entrega al otro el se lanzo por un barrando y yo lo agarre, y se quería ir y las personas que estaban ahí lo iban a matar el señor de la casa dijo que no lo matan ahí y lo amarro el señor del taxi y hubieron unos bravos y lo golpearon y yo vi que venían personas con cuchillos yo les dije que esperaran la policía y llegaron otros moto-taxis y lo querían golpear y yo no le permití eso yo lo defendí, yo redije a él que trabajara como yo trabajo, como crees el que me sentí cuando me apuntaste con una pistola en la cabeza, el cargo la pistola, llegaron los funcionarios y lo esposaron y lo llevaron a los policías con el señor del taxi, el otro se fue corriendo no lo agarraron . Es todo.
La fiscal no realiza preguntas ni la defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “…oída las declaración y revisadas las actuaciones considera que no hay elemento e convicción que determine que el presuntamente cometió el hecho razón por la cual solicito una medida cautelar a mi defendido… Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Robo de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 de la misma Ley, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 22 de Octubre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…de servicio en la central de comunicaciones, informando que en la Urbanización González Herrera por detrás de la sede malaria específicamente en una bajada presuntamente se había cometido un robo a mano armada y a la vez el clamor publico había capturado a unos de los sujetos; y que fuera a verificar tal situación, al escuchar la comunicación de inmediato me traslado…al legar a la misma aviste a una multitud de personas donde uno de ellos se apersono identificándose RIVAS BRAVO MANUEL ERNESTO,…que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos donde lo despojaron su vehiculo clase moto, y este en compañía de otro ciudadano…lograron capturar a uno de los sujetos; el cual a simple vista se pudo observar lo tenían amarrado…

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 8 a 16 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 de la misma Ley, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 de la misma Ley, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad Nº 23.729.738, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6 .1.2.3 de la misma Ley.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad Nº 23.729.738, por la presunta comisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las agravantes del artículo 6 .1.2.3 de la misma Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-