REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003059
ASUNTO : XP01-P-2010-003059
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente, corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. Andreina Gómez Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva fijar Audiencia Oral a los fines de presentar al ciudadano RIOBUENO GONZÁLEZ JOSÉ MIGUEL, quien se encuentra imputado por la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 15OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano JOSE MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, natural de Cabruta Estado Guarico, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la urbanización Triangulo de Guaicaipuro, calle principal frente a la bodega Rey de Reyes, casa sin numero, color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. (El Fiscal del Ministerio Público procede a realizar la narración de los hechos) Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, natural de Cabruta Estado Guarico, fecha de nacimiento 15-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de José Ángel Rió Bueno (v) y de Carmen Edelmira de Rió Bueno (f), residenciado actualmente en la urbanización Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, cerca del modulo policial, frente a la bodega Rey de Reyes, casa sin numero, color azul de esta ciudad, quien manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expone: sin comprometer los derechos que asisten a mi defendido, la defensa se adhiere a lo solicito por el ministerio público pero que las presentaciones sean cada 15 días. Es todo”.-
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Ayacucho, conforme al acta policial de fecha 14OCT2010, levantada la cual riela al folio (06) y su vuelto, del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así en el presente caso se evidencia:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrió en esta ciudad el 19 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto Ayacucho, de la cual se desprende entre otras cosas que los funcionarios efectúan revisión corporal al ciudadano: MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, localizándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material sintético de color verde, atado en su extremo superior con el mismo material, contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante presunta CANNABIS SATIVA O MARIHUANA. En el mismo orden riela al folio (09) del expediente: ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA,, de la cual se desprende en relación a la sustancia incautada TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA MARIHUANA.- PESO TOTAL (1.6) Gramos aproximadamente. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, Asimismo consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/10/2010.- (F. 10).
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, la defensa por su parte ha solicitado que el régimen a imponer sea cada 15 días, en tal sentido por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en contra del ciudadano MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, este Tribunal decreta medida de coerción personal requerida por la representación fiscal a los imputados de autos consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.364, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.
Johanna La Rosa
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