REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003133
ASUNTO : XP01-P-2010-003133
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. Carmen Zulayma García en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva fijar Audiencia Oral a los fines de presentar a los ciudadanos FIDEL ANTONIO APOTO MARTÍNEZ y DONNY MACH INFANTE OLIVO, por la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente, previsto, en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 22OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a los Ciudadanos FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización José María Vargas, calle Nro 07, Avenida Nro. 11, frente a la Clínica Popular “José María Vargas”, en esta ciudad, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa Nro. 07, en esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la colectividad. (El Fiscal del Ministerio Público procede a realizar la narración de los hechos) Por lo antes expuesto es que solicito que se precalifique el delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los dos imputados…”. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización José María Vargas, calle Nro 07, Avenida Nro. 11, frente a la Clínica Popular “José María Vargas”, en esta ciudad, quien manifestó que deseaba declarar y expuso: “ Allá en Humbolt están construyendo una junta comunal donde trabaja el compañero estábamos hablando porque soy soldador, y viene un funcionario de la guardia buscando a alguien con una pistola nos pegaron contra la pared nos taparon la cara y nos sacaron pegado de una piedra como dos horas nos metieron otra vez al sitio y apareció la droga pero la hubiesen agarrado primero cuando estábamos sentadas el guardia le dijo al muchacho que la droga era suya y lo golpeo.
A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos?, responde: fue en cajigal estábamos hablando, a ver si el me conseguía trabajo. Pregunta: en su declaración dice en humbolt, en que sitio?, responde: en una esquina de la casa de la señora mirella, pregunta: a que hora sucedieron los hechos?, responde: como a la una o una ó una y media, pregunta: en el acta policial dice que hubo un testigo que presencio todos los hechos?, responde: si hubo pero primero nos llevaron a fuera y después que entramos estabas testigos, estaban tres funcionarios de la guardia en una moto pequeña que dice guardia nacional pequeñita, pregunta la juez: con quien estaban ustedes cuando los capturan?, responde: con el muchacho, pregunta: aparte de ustedes quienes mas estaban?, responde: mas nadie, a esa hora una y algo, ya iban a ser la dos no había casi nadie, de la tarde, pregunta: donde los detienen?, en el barrio cajigal casa de la señora mirella, pregunta: y donde consiguen la droga? Responde: No se donde la consiguieron porque nos llevaron para afuera y después ellos entraron y ahí trajeron testigos. Es todo.
Así mismo, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa Nro. 7, en esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la colectividad, quien manifestó que: “ yo me encontraba en barrio cajigal que el quería conseguir trabajo llegaron los guardias y nos sacaron a un sitio lejano y nos metieron consiguieron droga y dijeron que era nuestra y le dijimos que no, y nos sacaron de nuevo y nos llevaron a la broma de la guardia..” La representación Fiscal le pregunta al imputado: ¿en que sitio estabas hablando con tu compañero?, responde: en barrio cajigal en la licorería en una casa rosada, yo solo con mi compañero, a que hora ocurrieron los hechos? , responde: eso fue como a la dos y media de la tarde, que dijeron los funcionarios?, responde: que nos quedáramos ahí nos devolvieron al sitio, nos sacaron lejos de la bodega vía el muelle a pie, en que vehiculo se presentaron?, responde: en moto, yo creo que la droga la traía el guardia, cuando hacen la revisión habían testigos?: responde: no, nada, primero nos llevaron por indocumentados y cuando saca la droga le dije que no era de nosotros, yo estaba hablando en barrio cajigal, estaba en casa de mi suegra, pregunta la Defensa: los guardias andaban en jeep o en moto, responde: en moto.”
Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Me opongo a la imputación interpuesta por la representación Fiscal, visto que mis defendidos no son responsables penales del delito por el cual hoy son imputados, mis defendidos declararon, para que se evidenciara que no se contradicen en su declaración, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta policial no están ajustadas a los hechos ocurridos. En primer lugar mi defendido fue detenido en el Barrio Cajigal, y no en el Barrio Humbolt, en segundo lugar el procedimiento esta viciado de nulidad, ya que el testigo que supuestamente presenció el procedimiento, fue buscado posteriormente de la detención y de encontrar la presunta droga. Por otro lado la cadena de custodia y el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia son contradictorias una de otra, ya que el acta de identificación y aseguramiento en el punto dirigido a identificación del envoltorio o paquete, determina que son 24 envoltorios en material sintético (plástico) transparente, y el registro de cadena de custodia indica que hay un envoltorio elaborado en material sintético, (Plástico de color blanco) contentivo en su interior de 24 pitillos, donde surge la duda a esta defensa de la verdadera existencia de dichos envoltorios, en donde estamos acostumbrados a que en numerables procedimientos se hace lo que comúnmente se denomina “sembrar la droga”, es por ello que llama la atención a la defensa que la identificación o descripción del envoltorio de droga sea distinta tanto en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia distinta al registro de cadena de custodio. En cuanto al funcionario identificado en el registro de custodio de evidencia física tenemos al funcionario de la Guardia Nacional Chacon Rosales José Alexander que entrega, y el que recibe Ruiz Briceño Eduardo José, no determinándose a que cuerpo policial pertenece creando la duda si fue dejada en la Guardia Nacional o fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es por ello, que ante tantas dudas razonables donde el procedimiento esta viciado de nulidad y que existen principios constitucionales que amparan la presunción de inocencia y afirmación de libertad, donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa, existiendo para ello fórmulas que aseguran la prosecución del proceso como son las medidas cautelares, solicito a este ilustre tribunal imponga las medidas que considere a bien imponer ya que estamos en la fase de investigación y en el transcurso de la misma se demostrara la inocencia de mis defendidos . Es todo”.-
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización José María Vargas, calle Nro 07, Avenida Nro. 11, frente a la Clínica Popular “José María Vargas”, en esta ciudad, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa Nro. 07, en esta ciudad; quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al acta policial levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (06) y su vuelto, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos aprehendidos la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, así se evidencia:
a.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 146, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 20 de Octubre del año en curso.-
b.- Se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hechos punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (06) y su vuelto, del expediente dejando constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a la 14:00 horas de la tarde del día de hoy 20 de Octubre de 2010, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana por el barrio Humbolt en vehículo Militar, marca Toyota placa GNB-2170, de color beige, cuando observamos dos sujetos que se encontraban encima de unas piedras al lado de las viviendas de la FAMILIA CORTEZ Y CAMICO, seguimos el recorrido y le solicitamos al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE LISANDRO ALEJOS AGUILAR, que nos prestara la colaboración para que presenciaría un procedimiento que vamos a realizar en el sector, quien sin ningún tipo de objeción, informó que voluntariamente observaría el procedimiento, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar, donde se encontraban los dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentaron huir, actuando de manera inmediata el SM2. JOSE GREGORIO ORTEGA, le dio la voz de alto, quienes atendieron al llamado, una vez neutralizados, nos identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional y procedimos a identificarlos, quedando estos identificados como: FIDEL ANTONIO APOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.465, quien mostró un papel de hilo blanco con un membrete de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE CONTROL DE CIUDAD BOLIVAR DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2010, ASUNTO PRINCIPAL FP01-P-2009-0011358, DIRIGIDA AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91, DE PUERTO AYACUCHO, informando que ese tribunal decretó en contra del ciudadano Medica Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, (INDOCUMENTADO) quien vestía un short negro, franela de color amarilla de piel blanca contextura delgada y estatura pequeña, luego nos dirigimos al lugar donde estos ciudadanos: se encontraba sentados, observando un envoltorio de color blanco amarrado, y el S1. JOSE CHACON ROSALES, procedió a revisar el envoltorio, visualizándose en su interior varios envoltorios pequeños con una sustancia de color amarillenta y un olor fuerte y penetrante, al ser contados dio la suma de veinticuatro (24) envoltorios pequeños amarrados con ligas, por lo que se procedió a leerle sus derechos e informarle el motivo de la detención, seguidamente nos trasladamos hasta la Sede de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el malecón del muelle, final de la Avenida Orinoco, parroquia Fernando Giron Tovar, Municipio Atures del estado Amazonas…” Asimismo, se desprende del acta en referencia que una vez pesada la sustancia incautada en un peso electrónico marca DIAMOND modelo 5000, perteneciente al CICPC, arrojó un peso total de 66.0 Gramos; en el mismo orden riela al folio (15) del expediente: ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de la cual se desprende en relación a la sustancia incautada TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO.- CANTIDAD: Sesenta y Seis (66) Gramos aproximadamente, suscrita por el funcionario S/1 CHACON ROSALES JOSE ALEXANDER. Asimismo consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20OCT2010.- (F. 16)
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.
Con respecto a esta exigencia legal, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevee una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en el cual se ve afectada la Colectividad se trata de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad cuyas victimas son todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogados como delitos de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal, se trata se un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo y las extensas dimensiones del daño causado, sin lugar a dudas el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465 y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 146, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FIDEL ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465 y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 521.1.2.3 en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem, a los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 146, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.
Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Johanna La Rosa.-
|