REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003060
ASUNTO : XP01-P-2010-003060


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente, corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de la ciudadana: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.482.


DE LOS HECHOS.-

En fecha 15OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.482, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionada. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANABE PEREZ MARTHA JOHANA, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Penal Venezolano, así como la medida cautelar consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima, ello de conformidad con el artículo 256.9 ejusdem. Es todo…”
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.482, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifiesta que “…No desear declarar. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ANABE PEREZ MARTHA JOHANA, quien manifiesta, no desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florencio Silva quien expuso: “sin q se viole el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendida, sin que se asuma la responsabilidad de la misma me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, pero que la medida sea libertad sin restricciones”.

DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, quien resultara aprehendida por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, conforme al acta policial de fecha 14OCT2010, la cual riela a los folios (08) y (09) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ya identificada, asimismo la representación fiscal ha atribuido a la ciudadana aprehendida la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, hecho que ocurrió en esta ciudad el 14 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARTHA JOHANA ANABE PEREZ, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual denuncia a los ciudadanos MARCOS PALACIOS y ARIANNI PEREZ, quienes presuntamente la agredieron físicamente sin causa justificada, causándole una herida en la boca y en el pómulo izquierdo, asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MARTHA JOHANA ANABE PEREZ. INSPECCIÓN N° 369, DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.482, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANABE PEREZ MARTHA JOHANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la hoy imputada, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone a la ciudadana: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ARIANNI ZULEY PEREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.482, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa