REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003163
ASUNTO : XP01-P-2010-003163
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente, corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. CARMEN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexta, por el cual solicita se fiej audiencia de presentación del ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.921.-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 25OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “… Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y luego fue trasladado al CEDJA, según acta policial de fecha 24 de octubre de 2010 (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chatarrero, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la urbanización San Enrique, al lado de la bodega “Los Tres Hijos” de esta ciudad. Acto seguido la Juez interroga al imputado si desea declarar, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “que si: y expuso: “yo a el no lo quería robar primera vez que lo hago me venían unos chamos persiguiendo, y cuando me tire al suelo me encontré amarrado yo no lo iba a robar si ellos viven hasta cerca de la casa. A preguntas de la Defensa: ¿al momento que usted lo detuvieron que objeto tuvo en su poder?, no nada todo en blanco, ¿en koala que tenia?, unos cd, mi cartera, ¿usted vive cerca de la victima?, si como a dos cuadras, ¿usted se avisto con otra situación?, no ¿ha tenido problemas con sus vecinos?, no ninguno, ¿ha que hora fue eso señor?, no me acuerdo cuando el taxi me dejo como a las 12 de la noche, ¿de donde usted venia?, en la mañana estuve en un rió y me quede con unos muchachos luego me vine para la casa. A preguntas del Tribunal, ¿desde que hora se encontraba usted tomando?, desde las 9 de la mañana, ¿con quien se encontraba? con Alberto Gómez,(es chatarrero también), ¿que hora era cuando tomo el taxi y lo dejo en san enrique?, lo único que recuerdo que me dejo lejos de la casa, ¿lo dejo cerca o lejos? lejos de la casa.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no admito la responsabilidad de mi defendido, con respecto a la solicitud fiscal, en ningún momento el delito de hurto por cuanto a mi defendido no se le encontró ningún objeto, no tenia ningún medio para hacerlo, claramente la victima señala que sin embargo no es normal que una persona este a las 2 de la mañana cualquier persona que invada algun edificio publico o particular por cuanto el mi defendido, o por los mismos vecinos no obstante no se justifica la conducta de mis defendidos por cuanto no se le puede , no se le considera la tentativa razón por la cual la precalificación del delito por cuanto lo que se busca es la detención de mi defendido, aunado a ellos ciudadana juez no están los medios suficientes el delito que precalifique el ministerio publico por cuanto seria en el articulo 165 del Código Penal, solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar que consiste en presentación cada 8 días, y la prohibición de acercarse la victima, solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Es todo…”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.921; quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 24OCT2010, la cual riela a los folios (07) y (08) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, hecho que ocurrió en esta ciudad el 24 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA, ante la Sede de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual denuncia al ciudadano JOSE PAVA, señalando que este ciudadano presuntamente se encontraba el día 24OCT2010, en el techo de su casa, el cual no pudo sustraer objeto alguno en virtud de haber sido sorprendido por los vecinos del sector, asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, de la cual se desprende entre otras cosas la aprehensión del ciudadano PAVA HURTADO JOSE GREGORIO, quien había sido atado con un mecate por un grupo de vecinos en el techo de la casa del ciudadano: LUIS ZAMORA. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 24OCT2010, realizada a los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO HERMOSO, ESPAÑA PACHECO JESUS JAVIER, AUXILIADORA CLARÍN GAITAN.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.921; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, ello por cuanto se evidencia que el ciudadano tiene residencia fija en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la urbanización San Enrique, al lado de la bodega “Los Tres Hijos” de esta ciudad, y posee en esta ciudad el asiento de sus intereses personales y familiares, aunado a la consideración de que el hecho imputado representa una de las formas inacabadas del delito no habiéndose materializado el daño a los bienes jurídicos y en cualquier caso ameritaría una menor pena, en virtud de ello se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercamiento a la víctima y a su grupo familiar, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.921. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.921, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercamiento a la víctima y a su grupo familiar. Así se decide.- Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.
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