REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003167
ASUNTO : XP01-P-2010-003167


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente, corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. CARMEN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de EUSEBIO CARMELO GUERRA VARGAS.


DE LOS HECHOS.-

En fecha 25OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, alias “El Negro”, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.494.536, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio, plomero, y residenciado en el barrio Llano alto, casas S/N, cerca de la planta de mantenimiento de la Gobernación, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en perjuicio de EUSEBIO CARMELO GUERRA VARGAS. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 23-10-10. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial… Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos Robo Agravo previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y se imponga Medidas Cautelares, consistentes en Presentación cada 8 días, prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 , 5 y 6. Es todo.”

Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, alias “El Negro”, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.494.536, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 28-06-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio, plomero, y residenciado en el barrio Llano alto, casas S/N, cerca de la planta de mantenimiento de la Gobernación, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por el representante fiscal y solicito se impongan medidas cautelares y solicito se le practique una evaluación medico legal. Es todo”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano : JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, alias “El Negro”, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.494.536, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 23OCT2010, la cual riela a los folios (08) y (09) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, hecho que ocurrió en esta ciudad el 23 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano EUSEBIO CARMELO GUERRA, ante la Sede de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual denuncia al ciudadano a quien conoce con el apodo “el negro”, quien presuntamente le golpeó con un objeto (palo) en la cara y le corto el brazo con un “cuhillo”. ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos Comandancia de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JOSE ADELSO FLORES.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, alias “El Negro”, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.494.536, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa no ha realizado oposición a las medidas solicitadas, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, alias “El Negro”, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.494.536, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de concurrir a la casa del ciudadano victima y a su trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima de autos y su entorno familiar Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ADELSO FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.494.536, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de concurrir a la casa del ciudadano victima y a su trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima de autos y su entorno familiar Así Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa