REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003184
ASUNTO : XP01-P-2010-003184
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. CARMEN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta al ciudadano: EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y el robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: ANGEL NOEL REYES.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 26OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a el ciudadano EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono no posee, residenciado en la urbanización San Enrique, Avenida Principal, Valle Lindo, frente a la Bodega ZR, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, como lo es el aprovechamiento cosas provenientes del hurto y robo de vehículos, establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL NOEL REYES. El día el 25/10/2010, recibí actuaciones del Grupo GAES, de la Guardia Nacional, de que se presento el día sábado, el ciudadano ANGEL NOEL REYES. Presentando una denuncia, diciendo que llego a su casa para descansar, dejo su moto estacionado, cuando se levanta se consigue en que su moto no estaba, busco información del publico, y le dijeron que la moto estaba en san enrique sector brisas del Orinoco, una comisión de la Guardia Nacional se traslada al sitio, y se percatan de la existencia de la moto en solar de una casa de zinc, verifican con la factura que entrego el denunciante, y es la misma de características y cereales, en ese momento un ciudadano Edgar Francisco Pava, quien manifestó a lo ciudadanos que se la había prestado un amigo, sin portar ningún documento, por eso se procede a solicitar la precalificación de aprehensión en flagrancia, por delito aprovechamiento cosas provenientes del hurto y robo de vehículos, establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 256 , 3 presentación periódica cada 3 días, prohibición de salida del Municipio, solicita que revise en el sistema Juris 2000 si contra el ciudadano imputado hay otra causa en otro tribunal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono no posee, residenciado en la urbanización San Enrique, Avenida Principal, Valle Lindo, frente a la Bodega ZR, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó que: “Primero me encontraba en barrio Unión en un cumpleaños de la familia del chamo que me dio la cola a mi casa y el se encontraba ahí, el iba demasiado tomado y estaba en mi casa como no me abrió la puerta dejo la moto ahí y le dije que la buscara mas tarde porque estaba demasiado ebrio yo me acosté a dormir, luego llegaron funcionarios de GAES, y me preguntaron por la moto me pidieron papeles y le dije que era del chamo, que vivía cerca, lo fuimos a buscar y lo encontramos, pero como el tiene familia que trabaja en el GAES a mi me esposaron y el estaba por ahí tranquilo. Fiscal pregunta: a que horas se fue de la fiesta que menciona, responde: 6 am, en compañía de quien?, de Edgar Yanabe, la moto de que amigo era, Edgar Yanabe, el cargaba la moto, cuando llego a su residencia su amigo se quedo allí, el llego conmigo y estaba ebrio y mi mama le dijo que dejara la moto y se fuera, donde vive Edgar Yanabe, valle lindo, brisas del Orinoco, cerca de entrando hacia calle de la Sardinata, frente de casa del señor que trabaja banco guayana, desde que hora estaban juntos, estábamos con un primo, yo llegue solo a la fiesta. Defensa pregunta: sabes manejar moto?: responde: no se manejar, específicamente en que sitio de la residencia fue encontrada la moto: detrás de un pasadero, pasa todo el mundo que vive cerca, quien mas estaba en tu casa cuando llegaste con el adolescente?, mi hermano Rafael Orlando Pava, cuñado Carlos Camico, mi mama Arelis Coromoto Hurtado, mi sobrina Marináis Camico Pava, mi hermana Maira Alejandra Pava, ellos presenciaron cuando el muchacho dejo la moto cuando tu mama le dijo que estaba tomado?, responde: si.” Es todo.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Buenos días a todos, una vez leídas las actas del expediente, y escuchada la intervención del Ministerio Público, esta defensa puede dar cuenta de que la precalificación hecha por la fiscal no se ajusta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, primero precalifica el delito de aprovechamiento de vehículos automotores artículo 9 de la ley, como consta en acta la moto se encontraba en el patio de una casa, específicamente en un pasadero, es decir, una vía que se puede decir pública, donde la gente transita para dirigirse hacia otras viviendas, lo que da cuenta de que la moto no estaba escondida, ya que de haberse querido configura el delito de aprovechamiento la hubiese escondido, así como lo manifiesta mi defendido y contrario a la declaración del ciudadano Edgar Yanave Guaruya, mi defendido declaro que no sabe conducir moto, por tal motivo y en vista de que estamos en etapa de investigación y todavía existen puntos que aclarar en vista de que en las catas hay circunstancia que no dan cuenta de la responsabilidad de mi defendido, por ahora me adhiero a lo solicitado por la fiscal, referente a la medida contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal pero cada 8 días, ya que ni siquiera en la audiencia de presentación esta acreditada la responsabilidad, solicito sea verificado en sistema si el ciudadano adolescente Eduard Yeferson Yanave Guaruya de 17 años de edad, tiene algún otro antecedente del cual pueda dar cuenta en el sistema, y que sean aportados por mi defendido los nombres de las personas que se encontraban ese día a esa hora, todo para que sea instado al ministerio publico, a q declaren en calidad de testigo. Es todo…”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247; quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, conforme al acta policial de fecha 24OCT2010, levantada la cual riela a los folios (06) y (07) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de aprovechamiento cosas provenientes del hurto y robo de vehículos, establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL NOEL REYES, así en el presente caso se evidencia:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de aprovechamiento cosas provenientes del hurto y robo de vehículos, establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho que ocurrió en esta ciudad el 24 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano ANGEL NOEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.254, ante la Sede del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual denuncia el hurto de su vehiculo automotor tipo moto, la cual había dejado aparcada en casa de su suegra, señalando que logró averiguar que a la misma la habían visto en el Sector San Enrique, asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de la cual se desprende entre otras cosas que los funcionarios logran ubicar el vehículo tipo moto cuyo hurto había sido denunciado, en el patio de una vivienda construida de material de zinc tipo (RANCHO), lugar en el cual se encontraba un ciudadano que respondía al nombre de PAVA HURTADO EDGAR FRNACISCO, quien no presentó ningún tipo de documentación que amparara la posesión de la misma, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24OCT2010, realizada al ciudadano: EDWAR JEFERSON YANAVE GUARUYA, quien señala que el día 24OCT2010, estaba en una fiesta en el sector Barrio Unión, y como a las 05:00 de la mañana, le pidió a un sujeto que lo llevara a su casa en san enrique, en un vehiculo tipo moto, con un emblema de taxi, pagándole la cantidad de 20 bolívares, y como a las 12:00 del mediodía, una comisión de la Guardia Nacional lego a su casa y le preguntó si andaba con “El Pava”.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento cosas provenientes del hurto y robo de vehículos, establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones cada 3 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, la defensa por su parte ha solicitado que el régimen a imponer sea cada 08 días, en tal sentido por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, este Tribunal decreta medida de coerción personal requerida por la representación fiscal al imputado de autos consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.721.247, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.
Johanna La Rosa
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