REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000936
ASUNTO : XP01-P-2009-000936

SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: WILMAN F. JIMÉNEZ R.
ESCABINOS: 1.- CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ VERA Y
2.- YOLIZ YARACE BARRIOS DÍAZ
FISCAL: OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO (ILDENIS SANTOS)
SECRETARIO: MARCOS ROJAS
ACUSADO (S): LUÍS ENRIQUE GARIBELLO MATARIFE
DEFENSA: GLENDYS PIRELA

ANTENCEDENTES
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 22 de abril de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO MATARIFE, titular de la cedula de identidad Nº 1.121.708207, nacionalidad Colombiano, edad 25, estado civil soltero, residenciado en morichalito, calle principal, mas allá del comercial el sami, y después del puente, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 13 de abril de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 19 de enero de 2010, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO MATARIFE, ya identificado, quien resulto ABSUELTO por la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: , sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUE SIGA EL JUICIO”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
Fueron propuestos como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:
EXPERTOS:
1.1 HIRIA DIEZ MARTINEZ.
2.2.- ALEJANDRO HERRERA.
Ambos adscritos al laboratorio central de la división de química de la Guardia Nacional Bolivariana.
Los referidos funcionarios, no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIGOS:
En su condición de funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
3.1. JUAN PEREZ RODRIGUEZ
4.2.- JACKSON SOLANO GARCIA.
5.3.- JAIRO SANCEDO GARCIA.
Los funcionarios JACKSON SOLANO GARCIA y JAIRO SANCEDO GARCIA, no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
En su condición de testigos instrumentales los siguientes ciudadanos:
6.1- El ciudadano, DENNYS ROSARIO GUERRA CARPIO,
7.2- El ciudadano, ALFONSO ARANA CASTRO, quien no acudió a rendir declaración al debate del juicio oral y público a pesar de que fue debidamente convocado, lo cual se prescindió de dicho órgano de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
La defensa no ofreció pruebas.
LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal, siendo las siguientes.
1.- Acta policial de fecha, 24 de mayo de 2009, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.
2.- El registro de cadena de custodia constante el folio 16.
3.- Acta de peritación inserta al folio 73.
4.- dictamen pericial inserta al folio 75.
5.- Acta de entrevista al folio 10 realizada al ciudadano, DENNYS ROSARIO GUERRA CARPIO.
6.- Acta de entrevista al folio 12 realizada al ciudadano, ALFONSO ARANA CASTRO.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Mixto de Juicio, el día 09 de julio de 2010, la doctora ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“Buenos días, en mi carácter de fiscal octavo, y actuando de conformidad a la ley procedo en es e acto a ratificar los hechos que originaron la acusación en contra del hoy acusado, los cuales se iniciaron el 24 de mayo de 2009, cuando a las 58:30 en el punto de control de la cuarta compañía de la guardia nacional, realizaban un operativo de revisión, es allí cuando proceden a requerir al chofer de un vehiculo y le indican a los pasajeros que desciendan, cuando corresponde a un sujeto en especifico este tomo una conducta nerviosa, buscan un testigo y hacen la revisión corporal, quien quedo identificado como Luís Enrique Caribello, encuentran en su ropa intima un envoltorio transparente, de material sintético, contentivo de una sustancia de olor penetrante, en eso detiene al ciudadano. El ministerio publico en la oportunidad legal recabo todos los elementos de convicción para emitir el acto conclusivo, en tal sentido fueron promovidos, los siguientes la sub. teniente Hiria Diez Martines y el maestro técnico Alejandro Herrera, quienes hicieron la experticia química y determinaron que era cocaína con un peso 146,2 gramos, en tal sentido y con este elemento de convicción es que se le acuso a dicho ciudadano por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también fue promovido la declaración del el maestro técnico Alejandro Herrera que hizo el cata de peritación así mismo la declaración de los funcionarios actuantes, de igual forma el testimonio de los testigos civiles, Danny Rosali Guerra Carpio y Alfonso Arana Castro, es por ello que en este momento ratifico las pruebas documentales que fueron ofrecidas, acata policial de fecha 24 de mayo de 2009, aspa mismo el registro de cadena de custodia, acta de peritación de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por Alejandro herrera, el dictamen pericial químico de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por los expertos antes mencionados, donde específica que la sustancia era cocaína, y las actas de entrevistas a los testigos civiles Danny Rosalio Gerra Carpio y Alfonso Arana Castro, todo ello permitiría demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, requiero que se imponga la pena correspondiente al acusado de autos. Es todo”

Por su parte el defensor Público Dr FLORENCIO SILVA, en su discurso de apertura manifestó:
“buenos días, comienzo invocando la presunción de inocencia de mi defendido en esta etapaza del juicio oral y publico, una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde acusa a mi defendido del delito de ocultamiento de la droga que supuestamente le fue incautada el 24 de mayo de 2009, allá en el comando de puerto samariapo, donde fue detenido mi defendido Luís Enrique Caribello, quisiera antes, cuando a garantizado el debido proceso y la guarda del material que fue incautado supuestamente en poder de mi defendido, en la misma acta de fecha 24 de mayo de 2009, claramente indica dejado constancia por los funcionarios actuantes, que ello detienen ciertamente a unos tres colombianos que iban en el taxi, en esa declaradcion dice que los tres colombianos fueron apartados de los te4stigos y hay declaraciones de ello que a ellos los llamaron posterior a la revisión de los tres colombianos, al llamara a los testigos le dicen lo que encontraron, me llama poderosamente la atención, dice en la parte fina luego en presenciando los testigos procedimos a realizan una abertura al envoltorio en una esquina del mismo y observamos que contenía en su interior un polvo blanco, allí fue manipulado la supuesta droga, ya se contamino la prueba como tal porque no se resguardo hasta llegan al laboratorio de experto, que garantía hay de que eso fue lo que llego al laboratorio, así sucesivamente hay declaración de testigos que no vieron nada, sino que le dijeron que le fue encontrado a un colombiano, mas no dice a quien, el ministerio publico quiere demostrar algo violando el debido proceso, mas adelante demostraremos que en el expediente hay dos cadenas de custodias, no uno solo, entonces cual se leerá, el cual fue levantado en puerto ayacucho, no allá, en samariapo a puerto ayacucho, que garantizo que era la droga que se incauto, en la cadena de custodia se comprueba que hay dos cadenas de custodia en los folios 71 y 72, dice despacho fiscalía segunda del ministerio publico, donde hay que garantizar la seguridad, debió ser levantado en samamriapo, ya que puede ser cambiado, mas cuando la droga venía destapada, por eso ciudadanos jueces hay vicios y mas allá el ministerio publico promueve como prueba de lectura el acta pericial, yo quisiéramos que la analizáramos porque firman tres personas y no uno solo, los demás no fueron promovidos, en tercer lugar demostraremos que el dictamen pericial químico CG-CO-LC-DQ-090610 de fecha 12 de junio de 2009, promovió pero no promueve el testigo que la firma, allí esta un nombre, siendo así nosotros durante el proceso demostraremos que lo que indica el ministerio publico de que mi defendido es el que cometió el delito, se ha violado el proceso y al final se que la justicia cumpliendo todo absolverá a mi defendido de la pena que pudiera ser sancionado por el ministerio publico, es todo”.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al reo si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo.”
De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG., para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:
“…bueno ciertamente hoy hemos llegados en el cierre a este debate publico, y ciertamente el fin de este ministerio publico es buscar la verdad 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no existe suficientes elementos de convicción del presente acusad es responsable de los hechos que les fueron imputados en tal sentido y lo ajustado a derecho es que se Absolutoria por el delito de trafico de sustancias en la modalidad de ocultamiento 31 del la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la colectividad por que debo indicar que el ministerio publico ciertamente es parte acusadora y en virtud debemos de buena fe y como anterior lo indique no se evidencio, no se logro elementos de convicción ratifico lo solicitado y solicito la absolutorio…”

Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, Abg. GLENDYS PIRELA, quien lo hizo de la manera siguiente:
“si bien es cierto que hubo un hecho punible, también es cierto que existe la presunción de inocencia y como lo manifiesta el ministerio publico no hay elementos sufrientes de convicción con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de actuando de buena fe, estamos en un hecho que la búsqueda es la verdad, me adhiero a lo solicitud fiscal y puesto en libertad plenamente en el día de hoy. es todo.
Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra al acusado, sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, lo haga, el mismo manifestó:
“…cuan yo venia en la carreta en al vía samariapo coji un taxi y venia otros barones allí, nos fuimos al puerto de samariapo y yo cargaba mi permiso, me revisaron y la maleta y todo lo que llevaba, me llaman y me metieron en un cuarto y cuando yo estaba quitándome las medias y estaba el no mas y dijo que si ese paquete era mió dije que no , llegue a que al CEDJA y en ningún momento tenia droga, y hasta la plata se me perdió no se hasta la cedula…”
HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Los hechos Enunciados por el Ministerio Público se circunscriben de la siguiente manera:
“…En fecha 24 de mayo del presente año a las cinco de la tarde aproximadamente, los funcionarios STTE. PEREZ RODRIGUEZ JUAN, S/1SOLANO GARCIA JACKSON Y S/2 SANCEDO GARCIA JAIRO funcionarios adscrito a la cuarta compañía, del destacamento de frontera 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardiana Nacional Bolivariana, con sede en puerto sanariapo, realizando la revisión de personas y carros que transitan por allí, cuando procedieron a realizar la revisión d un taxi perteneciente a la línea aeropuerto le preguntaron al chofer de donde venían y el mismo respondió que desde el puerto Morganito con destino a puerto ayacucho, el funcionario Solano García procedió a pedirle que se bajaran del vehiculo y que bajara sus respectivos equipaje cuando observaron a un ciudadano que cuando le tocaba que le revisaran su equipaje se encontraba bastante nervioso por lo que se traslada al interior del comando y se le efectuó un chequeo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo a este ciudadano Luís Enrique Caribello Mantarife, de nacionalidad Colombino, titular de la cedula Nº 1.121.708.207, encontrándosele dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético, color transparente en cual en su interior contenía en su interior una sustancia tipo polvo, olor fuerte y penetrante, de presunta droga situación que genero su detención esta revisión se realiza en presencia de dos ciudadanos a quienes se les solicito su colaboración para que se fungieran de testigo en el procedimiento quedando identificado como Guerra Carpio Denni Resalió y Alfonso Arana Castro …”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICCION PLENA SOBRE LA ABSOLUCION DEL ACUSADO
En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado en virtud que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron grandes dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte del ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO.
Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se mencionan:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración el 09 de julio de 2010, DENNYS ROSARIO GUERRA CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.747.396, de 28 años de edad, de profesión u oficio conductor, quien a su vez expuso:
“yo soy taxista, me dirigía a hacer un viaje a la comunidad de churuata, después que deje el viaje me dirigí a morganito, y allí recogí tres pasajeros de los cuales había una niña, eran cuatro y agarramos al señor también, de allí pasamos a la capitanía de puerto de samariapo, porque un señor me dijo que iba a sellar su permiso para entrara al estado, allí en la guardia bajaron a los señores y les pidieron la documentación, me pidieron la mía, el guardia agarro al señor, lo metió una habitación de la cual yo no entre, de allí, salio el guardia con el señor esposado y recuerdo que dijo miren lo que le conseguí a esta joya, el pregunto con quien anda, le dije que yo lo había agarrado mas no sabia si estaba acompañado, el señor salio con una sustancia de 120 gramos mas no se si era eso, el guardia ya la tenia en sus manos mas no estoy seguro si se la saco, porque no lo vi, es todo.”. la fiscal no hizo preguntas, a preguntas de la defensa: ¿indique si con el señor que es mi defendido cuantas personas fueron separadas de ustedes a una habitación? A el lo metieron solo, no llamaron a mas nadie. ¿Cuántas personas recogió como pasajeros? Que recuerde yo 4 pasajeros de los cuales había una niña. ¿Aunque no somos expertos dígame si pudo identificar si había colombianos entre sus pasajeros? Si había mas no recuerdo cuantos creo que eran 3 con la niña. ¿Indique como era lo que mostró el guardia? Era una paquita que el dijo que era droga mas yo no estoy seguro porque no se y jamás he tenido cuestión de esa mas no se si era o no. ¿De allí que hizo? Nos hicieron preguntas, le preguntaron al señor si tenia algún parentesco el dijo que no, que andaba solo. A preguntas del juez: ¿señalo que alguien le informó que el envoltorio que el guardia salio con un envoltorio, que dijo el guardia? Dijo que le había conseguido a ese señor en sus partes íntimas. ¿La persona que hace referencia esta en esta sala? Si el ciudadano (señalo al acusado) ¿durante el trayecto que transporto al señor y la guardia los abordo, el señor que señalo mostró alguna actitud de nerviosismo? No me di cuenta. ¿Por qué usted señala el peso, que lo hace pensar que esa sustancia pesaba 120 gramos?, porque el guardia dijo si mas no recuerdo dijo que pesaba eso. ¿ En su presencia en la de los demás que andaban con usted, la guardia escogió a dos testigos, el guardia apertura el paquete que usted vio con algún cuchillo? No. ¿El guardia peso la sustancia en presencia de ustedes? No, no me consta el dijo el peso ¿aparte del paquete que le incautaron al señor le quitaron algo mas? El traía plata no se cuanto pero se la sacaron en peso y en bolívares de los cuales me dijeron que me pagara el pasaje, porque dije que debo responder por la tarifa del carro, ellos le preguntaron que si tenia plata y se lo sacaron. ¿Algún otro objeto? No. ¿Declaro en la guardia nacional y firmo algún acta? Si. ¿Sabe lo que declaró y firmo? Por cuestiones de apuro el me dijo firme y yo firmé. Se le mostró el acta de entrevista del folio 10 y 11 de la pieza uno para que compruebe si es su firma. ¿El contenido allí presente es cierto? Están unas palabras que el guardia puso, yo no venia de samariapo, los recogí en morganito y entramos a sellar el permiso en samariapo. ¿Qué otra observación? De que lo pesaron, eso yo no lo vi, también de que dice que fui a churuata, de pronto lo escribió para más fácil. ¿Alguna otra observación? No. ¿la firma es suya? Si. Es todo.
De la declaración del ciudadano DENNYS ROSARIO, no se extrae con certeza una conexión clara entre el hecho punible y la participación del ciudadano GARIBELLO MATARIFE, existiendo ruptura total con los hechos enunciados por el ministerio público, en virtud que este señala: “…esta revisión se realiza en presencia de dos ciudadanos a quienes se les solicito su colaboración para que se fungieran de testigo en el procedimiento quedando identificado como Guerra Carpio Denni Resalió y Alfonso Arana Castro …”
Sin embargo el ciudadano, DENNYS ROSARIO GUERRA, manifestó “…el señor salio con una sustancia de 120 gramos mas no se si era eso, el guardia ya la tenia en sus manos mas no estoy seguro si se la saco, porque no lo vi, es todo…” Por esta razón se desecha el medio de prueba ya mencionado en virtud que no aporta ningún elemento de carácter inculpatorio en contra del acusado.
2.- La declaración el 12 de agosto de 2010 del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.036.569, edad 22 años, de profesión u oficio militar activo quien expuso:
“…ese día estábamos en el punto de control de samariapo y se le estaba realizando un chequeo a los vehículos que pasan por alli´ cunado paso un vehiculo Ford Fiesta azul le pedimos a las personas y uno de los ciudadanos tenia una actitud sospechosa, como nervioso se le pregunto que le pasaba y el dijo que nada y vista esa actitud procedimos a realizarle una inspección corporal y se le noto que dentro de su ropa interior tenia un envoltorio con una sustancia de olor fuerte y procedimimos a llamar dos testigo para verificar si era droga. A pregunta de la fiscalia, respondió: usted recuerda las características físicas de la persona que detuvieron? Si era una persona de estatura algo baja, de piel morena; Esa persona con esas características se encuentra en la sala? Si, se encuentra en la sala; quien le practico la inspección corporal al acusado? El sargento Segundo Salcedo; en presencia de quien hizo esa inspección? En presencia de dos testigos; en que lugar le practicaron esa inspección? En una oficina del comando; recuerda cuales eran las caracterices de ese envoltorio? Un polvo blanco de olor fuerte. A pregunta de la defensa, respondió: cuantas personas iban en el carro? Cinco personas con el conductor; la inspección corporal se le realizo al resto de los pasajeros? No; a cuantas personas fueron llevadas para hacer esa revisión? El sargento Salcedo, dos personas como testigo y el acusado; que se incauto un envoltorio con un polvo blanco de olor fuerte, un celular y unos pesos; abrieron el paquete? Si para verificar que había dentro del paquete y así poder tener motivo para su detención; usted estuvo presente en la inspección corporal del ciudadano? No yo no estuve presente;; usted estuvo presente cuando se le tomo la declaración de los testigo? No recuerdo. A pregunta del Juez, respondió: los testigos estuvieron presentes al momento de que le practico la inspección corporal? a ellos se les informo que entraran para que estuvieran presente y sirviera como testigo para dicha inspección pero no se si entraron o no ya que yo me quede afuera en el punto de control; quién destapo el envoltorio; el sargento salcedo pero yo allí si estuve presente; donde se le encontró el envoltorio? en su ropa interior. Se le mostró al Registro de cadena de custodia inserto en el folio 16 de la pieza I, se le pregunto si reconoce el contenido y la firma de la misma? A lo que respondió que si reconoce el contenido y firmas que se encuentra al pie del documento como funcionario que entrega y como funcionario que traslada. El juez le puso a la vista del testigo el acta policial inserto el folio tres (5) de la pieza I y se le pregunto si reconoce el contenido y la firma de la misma? A lo que respondió que si reconoce el contenido y firma que se encuentra al pie del documento…”

El ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, reveló total contradicción, al señalar al principio de su declaración, que procedió conjuntamente con el otro funcionario a realizarle una inspección corporal al acusado y se le noto que dentro de su ropa interior tenia un envoltorio con una sustancia de olor fuerte procediendo a llamar dos testigo para verificar si era droga, que el registro corporal lo hizo en presencia de dos testigos, pero a preguntas del tribunal manifestó que a los testigos se les informo que entraran para que estuvieran presente y sirviera como testigo para dicha inspección pero no sabe si entraron o no, ya que se encontraba afuera en el punto de control, ahora si se encontró en el punto de control tampoco pudo presenciar el registro efectuado al acusado, por lo tanto dicha declaración muestra total inconformidad con los hechos plasmados por el ministerio público y con el testigo instrumental, DENNYS ROSARIO GUERRA, quien señaló en audiencia, “…el señor salio con una sustancia de 120 gramos mas no se si era eso, el guardia ya la tenia en sus manos mas no estoy seguro si se la saco, porque no lo vi, es todo…” en tal sentido se desecha la presenta declaración como medio de prueba.
En cuanto a la declaración del ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO, este en todo momento negó poseer o ser el propietario de de la droga incautada por lo tanto no se extrae en el ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha, 24 de mayo de 2009, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, el contenido de la documental antes mencionada no arroja elementos convincentes contra el acusado en virtud que fue elaborada por los funcionarios, PEREZ RODRIGUEZ JUAN, SOLANO GARCIA JACKSON y SALCEDO GARCIA JAIRO, ratificada en su contenido y firma únicamente por el ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, ya que los otros funcionarios actuantes no acudieron a rendir declaración al debate del juicio oral y público, pero en relación a dicho testigo, quien depuso en juicio este manifestó total contradicción con lo plasmado en el acta policial, al señalar al principio de su declaración, que procedió conjuntamente con el otro funcionario a realizarle una inspección corporal al acusado y se le noto que dentro de su ropa interior tenia un envoltorio con una sustancia de olor fuerte procediendo a llamar dos testigo para verificar si era droga, que el registro corporal lo hizo en presencia de dos ellos, pero a preguntas del tribunal manifestó no sabe si entraron o no, ya que se encontraba afuera en el punto de control, ahora si se encontró en el punto de control tampoco pudo presenciar el registro efectuado por el acusado, por lo tanto dicha declaración muestra total inconformidad con los hechos plasmados por el ministerio público y con el testigo instrumental, DENNYS ROSARIO GUERRA, quien manifestó: “…el señor salio con una sustancia de 120 gramos mas no se si era eso, el guardia ya la tenia en sus manos mas no estoy seguro si se la saco, porque no lo vi, es todo…” así como el acta policial ya mencionada, en tal sentido se desecha la presenta documental como medio de prueba.
2.- El registro de cadena de custodia constante el folio 16, de lo cual se observa incoherencia en cuanto a quien entrega y traslada la sustancia ya que es el mismo funcionario que efectúa ambas funciones el ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, en virtud que si se encarga de entregar la sustancia no debe ser el que la traslada, además no ratificó el documento en su contenido y firma el funcionario que recibe la presunta sustancia, de manera que el proceso de cadena de custodia tiene una ruptura en su recorrido lo que hace dudar que la sustancia incautada sea la misma que la verificada por los expertos. Por lo tanto se desecha el medio de prueba documental incorporado por el Ministerio Público.
3.- Acta de peritación inserta al folio 73, donde se determina la cantidad y calidad de la sustancia incautada determinándose que presenta un peso de 145,9 gramos siendo positivo su ensayo de coloración a la cocaína. Sin embargo esta prueba no es concluyente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano MATARIFE GARIBELLO, ya que, si bien es cierto que el resultado del estudio es cocaína no indica que haya sido incautada a dicho acusado, no apreciándose como medio de prueba.
4.- dictamen pericial inserta al folio 75, donde se determina la cantidad y calidad de la sustancia incautada determinándose que presenta un peso de 145,9 gramos siendo positivo su ensayo de coloración a la cocaína. Sin embargo esta prueba no es concluyente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano MATARIFE GARIBELLO, ya que, si bien es cierto que el resultado del estudio es cocaína no indica que haya sido incautada a dicho acusado, además no se observa suscrita por ninguna experto siendo que es una copia simple cuya ausencia de su original no permite cotejarla para verificar su autenticidad, no apreciándose como medio de prueba.
5.- Acta de entrevista al folio 10 realizada al ciudadano, DENNYS ROSARIO GUERRA CARPIO, de cuyo contenido se desprende total inconsistencia con la declaración formulada en el juicio oral y público, señalando el testigo a preguntas del tribunal, ? Están unas palabras que el guardia puso, yo no venia de samariapo, los recogí en morganito y entramos a sellar el permiso en samariapo. ¿Qué otra observación? De que lo pesaron, eso yo no lo vi, también de que dice que fui a churuata, de pronto lo escribió para más fácil. ¿Alguna otra observación? No. ¿la firma es suya? Si. Es todo. La documental antes mencionada se descarta como medio de prueba.
6.- Acta de entrevista al folio 12 realizada al ciudadano, ALFONSO ARANA CASTRO. La documental antes mencionada no fue ratificada en juicio en su contenido y firma por quien la suscribe en consecuencia se desecha como medio probatorio.
Luego de recibidas, exhibidas y escuchadas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, en contra del ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO, titular de la cedula de identidad Nº 1.121.708207, nacionalidad Colombiano, edad 25, estado civil soltero, residenciado en morichalito, calle principal, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse plenamente que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue señalado durante este proceso como es el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Durante la audiencia del juicio oral, no quedaron acreditados los hechos plasmados por la representación fiscal en el escrito acusatorio ni en su discurso en la audiencia de apertura, es decir el Ministerio Público jamás pudo demostrar de forma plena que: “…En fecha 24 de mayo del presente año a las cinco de la tarde aproximadamente, los funcionarios STTE. PEREZ RODRIGUEZ JUAN, S/1SOLANO GARCIA JACKSON Y S/2 SANCEDO GARCIA JAIRO funcionarios adscrito a la cuarta compañía, del destacamento de frontera 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardiana Nacional Bolivariana, con sede en puerto sanariapo, realizando la revisión de personas y carros que transitan por allí, cuando procedieron a realizar la revisión d un taxi perteneciente a la línea aeropuerto le preguntaron al chofer de donde venían y el mismo respondió que desde el puerto Morganito con destino a puerto ayacucho, el funcionario Solano García procedió a pedirle que se bajaran del vehiculo y que bajara sus respectivos equipaje cuando observaron a un ciudadano que cuando le tocaba que le revisaran su equipaje se encontraba bastante nervioso por lo que se traslada al interior del comando y se le efectuó un chequeo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo a este ciudadano Luís Enrique Caribello Mantarife, de nacionalidad Colombino, titular de la cedula Nº 1.121.708.207, encontrándosele dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético, color transparente en cual en su interior contenía en su interior una sustancia tipo polvo, olor fuerte y penetrante, de presunta droga situación que genero su detención esta revisión se realiza en presencia de dos ciudadanos a quienes se les solicito su colaboración para que se fungieran de testigo en el procedimiento quedando identificado como Guerra Carpio Denni Resalió y Alfonso Arana Castro …”
En fin, no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, que el acusado haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones. Por otro lado, el Ministerio Público en ejercicio de su deber inalienable de actuación de buena fe y en virtud de las razones antes expuestas solicitó la absolución del acusado. En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión del delito ya mencionado. Así se declara.
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366, del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO, titular de la cedula de identidad Nº 1.121.708207, nacionalidad Colombiano, edad 25, estado civil soltero, residenciado en morichalito, calle principal, de la comisión del delito de, TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano, LUIS ENRIQUE GARIBELLO, titular de la cedula de identidad Nº 1.121.708207, nacionalidad Colombiano, del delito de, TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto se declara NO CULPABLE.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal publica el texto íntegro de la presente dispositiva fuera del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en tal sentido se ordena notificar a las partes.
QUINTO: Se otorga Libertad plena a favor del acusado el cual se materializó desde la misma sala.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al día uno (01) del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS.
En esta misma fecha, uno (01) de octubre de dos mil diez (2010) se Publicó y registró la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS.