REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000545
ASUNTO : XP01-P-2010-000545

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 376

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
FISCAL: JUAN C. BARLETTA. (PRIMERO DEL M.P.)
SECRETARIO: MARCOS ROJAS
IMPUTADO: SERVULO NAPOLEON DE MELO
DEFENSA: ELIÉCER HERNÁNDEZ (PÚBLICO PRIMERO PENAL)
VÍCTIMA: ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 13 de agosto de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, SERVULO NAPOLEÓN DE MELO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23 de noviembre del año 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.189de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajados de construcción, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Sector Las Guacharacas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 20 de mayo de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 03 de mayo de 2010, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EFECTUADA LA AUDIENCIA ESPECIAL PEDIDA POR EL ACUSADO y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: , sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “SI ADMITO LOS HECHOS y solicito en este acto la pena respectiva”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentre en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, sin embargo se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
“En fecha 07 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, los ciudadanos DE MELO SERVULO NAPOLEÓN-, ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL RIVERO HERRERA, y LEDESMA RODRÍGUEZ IDER RAMÓN, se encontraban juntos jugando cartas en el Barrio Las Guacharacas II, al mismo tiempo que consumían bebidas alcohólicas, suscitándose en ese momento una discusión entre los ciudadanos DE MELO SERVULO NAPOLEÓN y ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, con motivo al juego, optando el ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEÓN, por romper una botella y con la parte filosa que se hizo en el filo de la misma, arremetió en contra del ciudadano ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, causándole: 1.- Herida con vísceración en región abdominal, que alcanzó a lesionar el intestino, 2.- Herida en región del tórax, y 3.-Herida en región de la ingle, de acuerdo al informe médico suscrito por el médico de guardia CLEMENTE LUGO, y la información aportada por el Hospital "Dr, José Gregario Hernández".
Los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en lapso oportuno que hoy son valorados como plena prueba son los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano MARCOS LEONARDO GUERRERO HERNÁNDEZ, hermano de la víctima, quien señaló lo siguiente: " ... Bueno hoy en la madrugada "EL MELO" agredió físicamente con un filo de botella a mi hermano ESTEBAN GUERRERO, ocasionándole una herida abierta en el abdomen y se le pudo avistar las vísceras ... ". Dicho elemento de prueba comprueba la existencia del hecho, así como el modo, lugar y tiempo en que ocurrió.
2.- Acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO I ESTARLIN BRITO, OFICIAL TÉCNICO I JULIO LA ROSA, OFICIAL TÉCNICO DOMINGUEZ JOSÉ, OFICIAL OSWALDO QUEREBI y OFICIAL BLANCO FRANCISCO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, funcionarios aprehensores del imputado. Dicho elemento de prueba comprueba el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO HERRERA, testigo presencial del hecho, quien señaló: " ... Bueno todo comenzó cuando estábamos jugando cartas (CAlDA) ahí fue donde se armó la pelea y donde el ciudadano apodado "EL MELO" quebró una botella y cortó varias veces al ciudadano "ESTEBAN" ... ". Dicho elemento de prueba comprueba que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO HERRERA, estaba en el lugar del hecho y observó cuando el imputado agredió a la víctima.
4.- Entrevista rendida por el ciudadano LEDESMA RODRÍGUEZ IDER RAMÓN, testigo presencial del hecho, quien manifiesta: "Bueno estábamos jugando barajas (CARTAS, CAIDA) con los ciudadanos MIGUEL ANGEL, EL
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CHAMO ESTEBAN GUERRERO, "EL MELO" y otro chamo que no conozco, de pronto hubo un inconveniente entre "EL MELO" y el chamo ESTEBAN, ellos discuten y el Melo parte una botella y agrede realmente a ESTEBAN por el abdomen y el pecho y el Melo se fue del lugar y se llevaron al hospital a Esteban ... ". Dicho elemento de prueba comprueba que el ciudadano LEDESMA RODRÍGUEZ IDER RAMÓN, estuvo en el lugar del hecho y que el imputado de autos fue quien agredió físicamente al ciudadano ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ.
5.- Oficio N° 16, de fecha 25 de marzo de 2.010, suscrito por la Doctora ZAIDA ANGULO, Epidemióloga del Hospital "Doctor José Gregorio Hernández", en el que se informa de las lesiones sufridas por la víctima, en los siguientes términos: " ... lIega a nuestra emergencia el día 07/03/10 en horas de la madrugada 3:00 a.m., ingresa con heridas en Tórax y Abdomen a (nivel de la región inguinal) ameritando ser intervenido quirúrgicamente ese día, realizándose una Laparatomía Exploradora encontrándose una pequeña perforación a nivel del intestino, por lo qué' ameritó rafia de dicho tejido ... ". Dicho elemento de prueba comprueba las lesiones que le causó el imputado a la víctima, con el objeto de demostrar que había una intención más allá que quererse defender.
6.- Informe médico suscrito por el Médico CLEMENTE LUGO, quien intervino quirúrgicamente a la víctima, el cual expresa: " ... Herida por arma blanca con visceración en región abdominal. Herida en región del tórax. Herida en región de la ingle. Estado del paciente grave, de cuidado." Dicho elemento de prueba nos refleja la gravedad de las heridas que la causo el imputado de autos a la víctima.
7.- Con la admisión de los hechos que efectuó el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quien señaló a viva voz en la sala de audiencias: “SI ADMITO LOS HECHOS y solicito en este acto la pena respectiva”
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, SERVULO NAPOLEÓN DE MELO, por la comisión del delito de, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
“En fecha 07 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, los ciudadanos DE MELO SERVULO NAPOLEÓN-, ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL RIVERO HERRERA, y LEDESMA

RODRÍGUEZ IDER RAMÓN, se encontraban juntos jugando cartas en el Barrio Las Guacharacas II, al mismo tiempo que consumían bebidas alcohólicas, suscitándose en ese momento' una discusión entre los ciudadanos DE MELO SERVULO NAPOLEÓN y ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, con motivo al juego, optando el ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEÓN, por romper una botella y con la parte filosa que se hizo en el filo de la misma, arremetió en contra del ciudadano ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ, causándole: 1.- Herida con vísceración en región abdominal, que alcanzó a lesionar el intestino, 2.- Herida en región del tórax, y 3.-Herida en región de la ingle, de acuerdo al informe médico suscrito por el médico de guardia CLEMENTE LUGO, y la información aportada por el Hospital "Dr, José Gregario Hernández".
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
El limite mínimo para el tipo ya mencionado es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, el máximo DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se trata de un delito imperfecto frustrado se extrae la tercera parte de ambos limites, es decir el mínimo OCHO (08) AÑOS y el máximo DOCE (12), el termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, atendiendo a la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se baja a NUEVE (09) AÑOS , SEIS (06) MESES que es la pena a imponer por este despacho.
Ahora en atención al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja hasta una tercera parte por verificarse violencia humana y atendiendo al bien jurídico infringido y al daño social causado a criterio de este despacho es procedente trasladar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el hoy sentenciado mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado de Juicio dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, SERVULO NAPOLEÓN DE MELO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23 de noviembre del año 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.189de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajados de construcción, residenciado en el barrio Pedro Camejo, Sector Las Guacharacas, por la comisión del delito de, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNÁNDEZ. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, SERVULO NAPOLEÓN DE MELO, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. Se deja constancia que se libró la Boleta de encarcelación desde la misma sala.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 07 de marzo de 2018.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ordénese el traslado del sentenciado a la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal, a fin de notificarle para el día 14 de octubre a las 8:30 de la mañana. Notifíquese y líbrense oficios a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez. (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS

En esta misma fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia indicada.

EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS