REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001490
ASUNTO : XP01-P-2010-001490

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO376
JUEZ ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA (FISCAL PRIMERO)
DEFENSOR: ABG. JESÚS QUILELLI (DEFENSOR CUARTO)
SECRETARIA ABG. MARCOS ROJAS
IMPUTADO: JORGE ARMANDO COLINA
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el, 06 de septiembre de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26/05/1.979, soltero, titular de la cédula de identidad N0-V-16.104.256, residenciado en el Puente de Cataniapo, aliado de la Escuela, casa de color blanco con azul de la familia Tovar Chipiaje, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, PATRICIA COIMBRA, titular de la cedula de identidad N°-E-82.021.387, de nacionalidad Brasilera, de profesión u oficio comerciante. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 23 de agosto de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 19 de agosto de 2010, donde se admitió la acción penal parcialmente así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EFECTUADA LA AUDIENCIA ESPECIAL PEDIDA POR EL ACUSADO y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “SI ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPOGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentre en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, sin embargo se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
En fecha 25 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL TECNICO 1/ (P-AMAZ) F!A YEMA CAMICO ROBINSON, OFICIAL TECNICO 1/ (P-AMAZ) PAVAS JACKSON, OFICIAL TECNICO 11 (P-AMAZ) PEREZ MARWIN, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) JOSE LEZAMA Y OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAN, todos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de esta ciudad, específica mente en la avenida Orinoco, se percataron de que el ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, se encontraba saliendo del local comercial Import Coimbra C.A., el cual es propiedad de la ciudadana PATRICIA COIMBRA, el mencionado local comercial se encontraba con la entrada principal tipo santa maría medio abierta, cargando una bolsa sintética, la cual contenía en su interior varios zapatos y cholas, mercancía que se encontraba en el interior del local comercial, razón por la cual los funcionarios percatándose de la situación irregular procedieron a realizar la detención del mencionado ciudadano, colectando la bolsa con los objetos hurtados, es de hacer mención que la puerta principal antes aludida había sido cerrada por su propietaria el día anterior- con seguros tipo candados, los cuales fueron abiertos sin sus llaves originales y posteriormente desaparecidos.
Los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en lapso oportuno que hoy son valorados como plena prueba son los siguientes:
01.- ACTA POLICIAL: de fecha 25/06/2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO 1/ (P-AMAZ) PAYEMA CAMICO ROBINSON, OFICIAL TECNICO 1/ (P¬AMAZ) PAVAS JACKSON, OFICIAL TECNICO 11 (P-AMAZ) PEREZ MARWIN, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) JOSE LEZAMA Y OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAN, todos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, acta mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:
"Cuando nos encontrábamos de patrullaje a la altura de la Avenida Orinoco siendo las 04:30 d~ la mañana, visualizamos a un ciudadano que se encontraba saliendo de la parte interna del almacén "Inversiones Import Coimbra" la cual tenia la (puerta de hierro) santa maría a medio se le incauto una bolsa de material sintético de cuadro, de color rojo negro y blanco, contentivo en su interior un par de zapato marca puma, de color negro y suela blanca, NO 40, un par de sandalias de material sintético, transparente con tiras negra, marca Gisele Bundchen-IPANEMA N° 39/40, tres chola especificada de la siguiente manera: una chola color rosado N° 34/35 marca Rider, una chola de color rosado NO 35/36 marca Rider, una choa la color rosado N° 32/33 marca Rider, dos sandalia para damas, especificada de la siguiente manera: una de color crema con estampados de flores rojas con azul, marca Grendha-ivete Sangalo N0 36, una sandalia de color crema con estampádos de flores rojas con azul, marca Grendha-ivete Sangalo N° 35, Y una caja de cartón donde se lee CLIENTE Inversiones Import Coimbra C.A., pedido 85.222, destino Puerto Ayacucho" contentivo en su interior de cholas, tres cholas para niñas especificadas de la siguiente manera: una de color azul oscuro, con plantilla roja, marca Rider de N° T23/24, una sandalia de color blanco con azul, marca Lipsticks de NO 29, una sandalia de color rosado con blanco, marca Lipsticks S/N marca IPANEMA, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en donde nació el 26-05-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad N° 16.104.256, "
Del acta policial ya observada se aprecian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la calificación jurídica interpuesta por la vindicta pública, y la individualización del ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, como autor material, se valora en toda su extensión.
02.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/06/2010, denuncia interpuesta por la ciudadana COIMBRA PATRICIA, titular de la cedula de identidad N° E-82.021.387, en la sede de la Comandancia General de Policial, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
" .... yo vengo a denunciar que en horas de la madrugada del día de hoy se introdujeron en mi negocio el cual esta ubicado en la avenida Orinoco, tiene por nombre inversiones Import Coimbra CA, de donde se lograron llevar 45 pares de zapatos, entre de caballeros, damas y niños, marca pumas. Varias cajas de cholas ipanmas como cincuenta pares de zapatos marca HANSON, surtidos de cholas para niñas que se encontraban en el exhibidor, diecisiete (17) mil bolívares fuertes en efectivos. Como 70 franelas para caballeros, entre las marcas Pumas, Punto azul y Chevillo entre otras. Como 35 perfumes para damas y caballeros marca Natura. Veinte 20 bolsitos marca pumas, variedades de zapatos para damas y caballeros, zapatillas para damas, marca Grenda, un total de 200 pares de cholas ha Guyana, también doblaron la caja registradora ¿Diga usted, la parte de su negocio por donde se introdujeron? CONTESTO: Violaron el candado de una de las santa maría. ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a su presente denuncia? CONTESTO: Si, al momento que me presento en la comandancia de la policía para formular la respectiva denuncia, pude visualizar que los zapatos que tenia puesto el sujeto detenido eran de mi negocio .... "
Del escrito indicado se observa la comisión del delito de hurto calificado, con la sustracción de los objetos pasivos mencionados por la victima en su denuncia, coincidiendo con el acta policial del 25 de junio de 2010 donde se aprecian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la calificación jurídica interpuesta por la vindicta pública, y la individualización del ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, como autor material, el cual se valora en todo su contexto.
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha de 25 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE CONDE ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente peritación: "RECONOCIMIENTO: Alas efectos propuestos, nos fueron suministrados los siguientes objetos: 01.- UNA (01) BOLSA: De fabricación industrial, de material sintético, de color rojo ... 02.- UN (01) PAR DE ZAPATOS: De fabricación industrial, ... marca PUMA, modelo deportivo, ... 03.- UN (01) PAR DE SANDALIAS: De fabricación industrial, ... marca "GISELE BUNDCHEN IPANEMA" ... 04.- TRES (03) CHOLAS: De fabricación industrial, marca "RINDER" ... 05.- UNA (01) CHOLA: De fabricación industrial, ... marca "RINDER" ... 06,- UNA (01) CHOLA: De fabricación industrial, ... marca "RINDER", ... 07.- UNA SANDALIA: De fabricación industrial, 08.- UNA (01) SANDALIA: De fabricación industrial, ... marca "GRENDHA IVETE SANGALO" 09.- UNA (01) CAJA DE CARTÓN DONDE SE LEE CLIENTE: De fabricación industrial, ... alusivo en su parte frontal "Inversiones Import Coimbra CA", ... 10.- UNA (01) CHOLA PARA NIÑO: De fabricación industrial, ... marca "RINDER", ... 11.- UNA (01) CHOLA PARA NIÑO: De fabricación industrial, ... marca "Lipsticks", ... 12.- UNA (01) CHOLA PARA NIÑO: De fabricación industrial, ... marca "Lipsticks" .... ".
La experticia anteriormente señalada declara y confirma la existencia de los objetos pasivos involucrados en la comisión del delito de hurto lo cual son congruentes con el acta policial del 25 de junio de 2010 donde se aprecian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de la calificación jurídica interpuesta por la vindicta pública, y la individualización del ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, como autor material, y con el escrito donde se observa la sustracción de los objetos pasivos mencionados por la victima en su denuncia.
4.- Con la admisión de los hechos que efectuó el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quien señaló a viva voz en la sala de audiencias: “SI ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPOGA LA PENA CORRESPONDIENTE”
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, por la comisión del delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, PATRICIA COIMBRA, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
En fecha 25 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL TECNICO 1/ (P-AMAZ) PAYEMA CAMICO ROBINSON, OFICIAL TECNICO I/ (P-AMAZ) PAVAS JACKSON, OFICIAL TECNICO II (P-AMAZ) PEREZ MARWIN, OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) JOSE LEZAMA Y OFICIAL TECNICO (P-AMAZ) REAVALERO WILLIAN, todos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de esta ciudad, específica mente en la avenida Orinoco, se percataron de que el ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, se encontraba saliendo del local comercial Import Coimbra C.A., el cual es propiedad de la ciudadana PATRICIA COIMBRA, el mencionado local comercial se encontraba con la entrada principal tipo santa maría medio abierta, cargando una bolsa sintética, la cual contenía en su interior varios zapatos y cholas, mercancía que se encontraba en el interior del local comercial, razón por la cual los funcionarios percatándose de la situación irregular procedieron a realizar la detención del mencionado ciudadano, colectando la bolsa con los objetos hurtados, es de hacer mención que la puerta principal antes aludida había sido cerrada por su propietaria el día anterior- con seguros tipo candados, los cuales fueron abiertos sin sus llaves originales y posteriormente desaparecidos.
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
Atendiendo al articulo 37 del código penal, se observa que el limite mínimo de la pena calificada es de 6 años, el máximo es de 10 años, sumando ambos limites la mitad corresponde a 8 años, ya que el acusado no posee antecedentes penales, ello como atenuante genérica a tenor a lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 74 del código penal, se disminuye a 6 años la sentencia a imponer al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA.
Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos así como su responsabilidad penal, el Ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, se le incorpora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena que ha cumplir el acusado JORGE ARMANDO COLINA, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal que es en definitiva la pena que ha de cumplir. Asimismo en virtud de que no hay oposición de la representación fiscal es procedente dictar en favor del sentenciado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.



DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26/05/1.979, soltero, titular de la cédula de identidad N0-V-16.104.256, residenciado en el Puente de Cataniapo, aliado de la Escuela, casa de color blanco con azul de la familia Tovar Chipiaje, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, PATRICIA COIMBRA, titular de la cedula de identidad N°-E-82.021.387, de nacionalidad Brasilera, de profesión u oficio comerciante. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se deja constancia que se dictó desde la misma sala Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.-) Presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal
Se deja constancia que se libró la Boleta de excarcelación.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 27 de junio de 2015. Este Juzgado no establece el tiempo de cumplimiento de la pena ya que el sentenciado se encuentra en libertad condición que deberá establecer el Tribunal el Tribunal de ejecución.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a la víctima. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez. (2010).
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario
Abg. Marcos Rojas

En esta misma fecha quince (15) de octubre de dos mil diez. (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia indicada.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS