REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001351
ASUNTO : XP01-P-2010-001351

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO376
PRONUNCIADA EN AUDIENCIA
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. YRAIMA AZAVACHE
SECRETARIO: ABG. DAYANA MATERA
ACUSADO : OCTAVIO RAMIREZ MURILLO.
DEFENSOR: ABG. GLENDYS PIRELA.
VICTIMA: SULY YESENIA GARCIA (MADRE LA NIÑA)
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 14 de septiembre de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, venezolano adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, natural de Davio Valle Colombia, Republica de Colombia, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado el barrio Guaicaipuro II, a media cuadra del Hotel Los José, casa s/n, casa color blanco, en esta ciudad en el por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 31 de agosto de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 07 de septiembre de 2010, donde se admitió la acción penal así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
En la presente fecha, se efectuó audiencia especial para oír al acusado en virtud que fue este quien pidió por intermedio de su defensor de confianza la referida audiencia, en el acto de recepción de la declaración del acusado se le impuso del principio constitucional establecido en el artículo 49 indicándole que puede declarar sin juramento y sin apremio y de no hacerlo su silencio no lo perjudica desde el punto de vista procesal ya que nadie esta obligado a confesar contra si mismo, ni declarar en causa propia, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en el acto el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos lo cual es una facultad que posee a tenor de lo dictado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EFECTUADA LA AUDIENCIA ESPECIAL PEDIDA POR EL ACUSADO.
En atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 07 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la víctima --- de 7 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Simón "-...:: Rodríguez, calle Autana, casa Nº 57, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, en compañía de su hermano ---, de 12 años de edad, quien se encontraba para el momento en la cocina preparando unas arepas para desayunar, cuando se presenta en la residencia el imputado de autos, ofreciendo para la venta un multi-mueble, quien fue atendido por la victima, por lo cual el imputado de autos empezó hablar con la niña, preguntándole por sus padres, a lo que la niña le respondió que ellos no se encontraban, así sucesivamente estuvo sacándole conversación a la niña, hasta que empezó a tocarla ya decirle que estaba calientica, luego le acarició sus partes intimas, y lo volvió a decir que ella estaba calientica, la niña toda asustada se quedo inmóvil y como pudo se soltó y se escondió dentro de la residencia, su hermano se encontraba en la cocina preparando el desayuno y cuando va hacia la puerta principal de la residencia a ver con quien hablaba su hermana, se sorprende al observa que el imputado de autos acariciaba a su hermanita y le tocaba sus partes intimas, por lo cual decide llamar a su mamá y contarle lo sucedido, en eso llega la vecina CARMEN RIVAS, quien al enterarse de lo sucedido por su hija DAIRIS DE LOS ÁNGELES PERDOMO, les dice que cierren las puertas y que esperen a su mama, posteriormente le comunican a la Policía Estadal lo sucedió quienes posteriormente proceden a la detención del imputado de autos.


Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentre en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, sin embargo se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/10, suscrita por el funcionario Salas Adrián, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del acusado, OCTAVIO RAMÍREZ MURILLO. Elemento de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia y lo involucra directamente con el delito que se le imputa.
2.- DENUNCIA, de fecha 08/06/2010, tomada a la ciudadana GARCIA SULY YESENIA, titular de la cédula de identidad W V-10.924.991, en la cual señalo:
" ... acudo a esta oficina a denunciar, que el día de ayer 07/06/10, a eso de las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo, y un sujeto desconocido se presenta a mi residencia ubicada én la dirección arriba "'- mencionada, ofreciendo un multi-mueble el cual en veces anteriores se había presentado y acordado en ir nuevamente; Resulta que ayer cuando se presenta ese sujeto en mi casa se encontraban solamente mis dos hijos menores ---, de 07 años de edad y ---, de 12 años de edad, este ultimo se encontraba en la cocina, cuando ese sujeto empieza a interrogar a Yeseni, sobre la hora que mi persona retornaba a la casa, entre otras preguntas, luego la tomo de la mano y le empezó acariciar diciéndole, mami tu si estas calientita en eso le empezó a tocar la vagina mientras le seguía diciendo mamita tienes la vagina calientita fue cuando la niña logro soltar su brazo escondiéndose detrás de una pared, percatándose de lo sucedido el adolescente ----, quien se encontraba en la cocina escuchando lo que este sujeto le decía a la niña es cuando el ciudadano se percata de la presencia del adolescente y se aleja de la casa caminando rápido, luego mi hijo --- me efectúa llamada telefónica manifestándole lo sucedido; el día de hoy 08/06/2010, aproximadamente a la una de tarde, después de culminar su horario de trabajo al transitar por la avenida Perimetral, se percata de la presencia del sujeto en cuestión, fue cuando se le acerco y le pregunto porque le, falto el respecto a su hija tocándole sus partes intimas fue cuando el señor le dice que el no había hecho nada, fue cuando le dijo que llamaría a la Policía por que eso no se quedaría así y ese sujeto descaradamente le responde que no haga nada que le regalaría el multi-mueble y lo que necesitara o le daría toda la plata que deseara siempre y cuando no le manifestara a nadie de lo sucedido, fue cuando llamo al 171, el sujeto emprende veloz carrera y la ciudadana sale corriendo detrás de el mientras le decía a uno motorizados que estaban cerca de el que ese sujeto había abusado de mi hija, fueron cuando estos muchachos a quienes desconoce lo persiguen y lo alcanzan propinándole varios golpes fue cuando se presento un motorizado de la Policía y aparto a la gente que estaba agrediendo a ese sujeto ... ".
Dicho elemento de prueba vincula al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que tuvo conocimiento a través de la victima, que este ciudadano había abuso sexualmente de la misma.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2010, tomada a la Niña ---, en su condición de victima, en presencia de su Representante legal (GARCIA SULY YESENIA) y en la cual manifestó lo siguiente: ••• Bueno resulta que yo me encontraba el " día de ayer 07/06/10, en la casa de mi mama ( ... ), en compañía de mi hermano --- y un señor desconocido se presento en la puerta preguntándome donde se encontraba mi mama Y yo le dije que no estaba luego me pregunto varias cosas y después empego a tocarme, me decía que estaba caliente y luego me empezó a tocar mi parte intima delantera y volvió a decir lo mismo, mami estas caliente yo estaba muy asustada y debido a eso no le decía nada a mi hermano ya que el se encontraba en la cocina este señor me toco varias veces y tenia la cara de loco yo tenia mucho miedo y como pude jale mi brazo ya que este señor no me quería soltar y me escondí detrás de una pared ... ".
Elemento de prueba que relaciona al imputado de autos en el hecho punible que nos ocupa, en virtud que la victima señala que el imputado de autos fue la persona que abuso de ella.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2010, tomada al adolescente ----, titular de la cedula de identidad V-26.965.3"63, en presencia de su representante legal Bravo Morales Juan de Dios, en la cual señaó:
••• Resulta que el día 07/06/2010 como a las 10:00 am, me encontraba en mi casa haciendo unas arepas cuando escucho la bulla de los perros del frente de la casa y salgo haber que era lo que pasaba y me percato que esta mi hermanita ----- de 7 años de edad jugando con los perros y en eso llego un señor que vende muebles por el sector y empezó hablar con mi hermanita y le decía que tenia unas manos lindas después me pregunto que si estaba alguien mas en la casa y yo le conteste que no que estaba mi hermana y yo solos porque mis padres estaban trabajando después yo me fui a voltear las arepas que estaba haciendo y cuando venia de regreso para el frente de la casa vi cuando el señor le estaba pasando la mano a mi hermanita por su totona y los brazos, mi hermana salió corriendo y se metió para la casa ... ". Dicho elemento de convicción vincula al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que tuvo conocimiento a través de los compañeros de estudio de la victima, que este ciudadano había abuso de la misma.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N"de fecha 08Jun2010, suscrita por los funcionarios Detective Caldera Teidi y Agente Alvino Kevin, adscritos a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, perteneciente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez detrás de la escuela, calle Autana, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Dicho elemento de convicción permite establecer las condiciones internas y "¬externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Así como la existencia del mismo.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2010, tomada al adolescente CARMEN F LEOPOLDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad W V-10.656.303, en la cual señalo:
Resulta ser que el día 07/06/2010, en horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando llego mi hija de nombre DAIRIS DE LOS ÁNGELES Y me manifestó que le parecía haber visto a un señor tocándoles la cucharita a la niña de nombre ---- de 7 años de edad, la cual se encontraba jugando con un perro frente a su casa ... ".
Dicho elemento de prueba vincula al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que tuvo conocimiento a través de su hija, que este ciudadano había abuso sexualmente de la víctima.
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
Se le concede la palabra, al defensor Privado Abg. Glendys Pirela y expone
“actuando en mi carácter de defensor judicial del ciudadano Octavio Ramírez , a quien el Ministerio Publico le acusa por uno e los delitos contra las buenas costumbre, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niños Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; si bien es cierto que hubo una audiencia preliminar en la que el declaro mi defendido, por su edad decidió admitir los hechos y no se hizo hincapié en la solicitud motivado a que podría haber un cambio, el día de hoy él desea admitir los hechos, por tal motivo solicito que mi defendido, amparándonos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, así se evitaría llegar a juicio y estaríamos en asta forma cumpliendo con el principio de economía procesal, y en bienestar también de mi defendido quien se encuentra delicado de salud, también solicito si usted considera que se pueden admitir los hechos hoy, se le imponga la pena minina, en ese caso pasaría al tribunal de ejecución, solicito se le de una medida cautelar, que se le de su casa como recinto, ya que el mismo se encuentra enfermo y así evitar de esta manera solicitar traslados, por tal motivo solicito se admita la solicitud realizada y se imponga la pena mínima a mi defendido”
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, quien manifiesta:
“El Ministerio publico no se opone a la admisión de hechos por parte del acusado de autos, en virtud del derecho procesal que le asiste, solicito se le imponga al acusado arresto domiciliario”.
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano,OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, por la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
--- que en fecha 07 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la víctima --- de 7 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Simón "-...:: Rodríguez, calle Autana, casa Nº 57, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, en compañía de su hermano ---, de 12 años de edad, quien se encontraba para el momento en la cocina preparando unas arepas para desayunar, cuando se presenta en la residencia el imputado de autos, ofreciendo para la venta un multi-mueble, quien fue atendido por la victima, por lo cual el imputado de autos empezó hablar con la niña, preguntándole por sus padres, a lo que la niña le respondió que ellos no se encontraban, así sucesivamente estuvo sacándole conversación a la niña, hasta que empezó a tocarla ya decirle que estaba calientica, luego le acarició sus partes intimas, y lo volvió a decir que ella estaba calientica, la niña toda asustada se quedo inmóvil y como pudo se soltó y se escondió dentro de la residencia, su hermano se encontraba en la cocina preparando el desayuno y cuando va hacia la puerta principal de la residencia a ver con quien hablaba su hermana, se sorprende al observa que el imputado de autos acariciaba a su hermanita y le tocaba sus partes intimas, por lo cual decide llamar a su mamá y contarle lo sucedido, en eso llega la vecina CARMEN RIVAS, quien al enterarse de lo sucedido por su hija DAIRIS DE LOS ÁNGELES PERDOMO, les dice que cierren las puertas y que esperen a su mama, posteriormente le comunican a la Policía Estadal lo sucedió quienes posteriormente proceden a la detención del imputado de autos.

En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, establecido en el art.259 de la norma arriba indicada, la sanción mínima es dos (02) años, la máxima es seis (06), la suma de ambos extremos es dieciocho (08) años, siendo la mitad, cuatro años (04). En este sentido, se le aplica la agravante al Acusado, establecida en el numeral 9 del artículo 77, de la norma sustantiva, por haber actuado el acusado con abuso de confianza, siendo la pena a imponer, cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos así como su responsabilidad penal, el Ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, se le incorpora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja de un tercio, pero sin bajar del mínimo del delito, en virtud del bien jurídico afectado por cuanto se aprecia violencia contra la integridad moral de la victima, y el daño social causado en virtud que delitos de esta naturaleza causan un impacto significativo en la sociedad, quedando la pena en cuatro (04) años, que es la que en definitiva, debe extinguir el Hoy acusado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, venezolano adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, natural de Davio Valle Colombia, Republica de Colombia, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado el barrio Guaicaipuro II, a media cuadra del Hotel Los José, casa s/n, casa color blanco, en esta ciudad, por la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con arresto domiciliario conforma al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, prohibición del acusado y sus familiares cercanos de comunicarse con la victima, su representante y su grupo familiar mas cercano, Se deja constancia que ya se libró la Boleta de excarcelación y se acordó notificar a la comandancia de policía del estado Amazonas el deber de efectuar vigilancia mediante patrullaje en la residencia donde cumplirá el arresto el acusado el cual se señala la siguiente: Barrio Guaicaipuro II, a media cuadra del Hotel Los José, casa s/n, casa color blanco.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena. Se acuerda la protección de la victima, en tal sentido se ordena notificar a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, ejecutar la referida protección de la victima, su representante y su grupo familiar mas cercano, por un lapso que no podrá exceder de seis meses cumplidos a partir de la notificación.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia, que la presente sentencia fue pronunciada y leída en el acto de audiencia de admisión de los hechos y entregada copia certificada de la misma a las partes por lo que se dan plenamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a los siete ( 07) días del mes de octubre de dos mil diez. (2.010 ).
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria,
Abg. Dayana Matera.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dictado en la sentencia que antecede.



La Secretaria,

Abg. Dayana Matera.