REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-S-2010-000005
Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUSNEY DE LOS ÁNGELES CORNIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.527, debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, recibido por este Juzgado en fecha 12 agosto de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
Único: La parte demandante señala en su escrito libelar como domicilio procesal la dirección de la Inspectoría del Trabajo, pues bien conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena señalar como domicilio procesal la dirección del demandante o de su apoderado judicial, que son los sujetos procesales facultados para darse por notificados.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
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