REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 13 de Agosto del año en curso, presentados personalmente por los ciudadanos GERARDO GIOVANNI TISO GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.122, e IRIS EDITH ACOSTA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.846, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVILA ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.672.188, e inscrita en el IPSA bajo el N° 142.329, quienes son progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad y de la adolescente GIOVANNA SURAMI, de doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los siguientes términos:
PRIMERO: Nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia del padre el ciudadano GERARDO GIOVANNI TISO GODOY, todo ello conforme a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28 del mes de Junio del año 2.010, pronunciada por ante ese honorable Tribunal.
SEGUNDO: Nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre IRIS EDITH ACOSTA BOLIVAR, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La patria potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece con respecto a las niñas un Régimen de Convivencia Familiar abierto. En épocas de vacaciones escolares cortas, tales como carnavales y semana santa, ambos compartiremos con nuestras hijas alternamente, es decir, un año con el padre y uno con la madre; en épocas de vacaciones de fin de año escolar y navidades, la mitad de los días con el padre y la otra mitad con la madre y permitiendo el traslado de nuestras hijas hacia otros lugares del país; el día del padre lo compartirán con el padre y el día de las madres lo compartirán con la madre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, niñas y Adolescentes.
QUINTO: El padre ofrece una ayuda económica mensualmente en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); por concepto de obligación de manutención, además de un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); para el mes de agosto y un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); mas un juguete para el mes de diciembre, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria, la que establezca ese honorable Tribunal, donde la madre será la autorizada y responsable. Todo ello en virtud de que la progenitora, actualmente no tiene ninguna condición laboral estable con la que pueda proveer de las necesidades que tenga la niña.
SEXTO: De nuestra comunidad conyugal declaramos que no obtuvimos bienes que partir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio a la entidad Bancaria Bicentenario.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. 1.452-S2
MJC/YEA/Karley.
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