REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS,de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.506.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.125
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/05/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.663.128, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Sector El Bolsillo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.506.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO.
En fecha 03/06/ 2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 14/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17/06/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, manifestando el ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de la obligación que tengo con mis hijos, ofrezco los siguientes montos: 1.- CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. 2.- DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de Bono Escolar. 3.- QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de Bono Navideño. Seguidamente la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, por cuanto considero que el tiene capacidad económica para hacer un mejor ofrecimiento”.
En esta misma fecha, se recibió escrito de la contestación de la demanda con un (01) anexo, consignado por el ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA.
En fecha 06/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que comparezcan por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que se les realicen el respectivo Informe Socio-Económico ordenado por esta Sala.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas por esta Sala.
En fecha 16/07/2.010, se recibe oficio N° 126-10 emanado de la oficina del
Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 23/07/2.01 0, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 02/08/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a o pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, antes identificado, procrearon a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente; que tienen ocho (08) años separados y desde hace tres (03) años el prenombrado ciudadano no ha aportado nada para la manutención. Por lo que solicita se cite al demandado de la causa, quien labora como encargado del Restauran La Estancia, frente al SENIAT, y se le inste a que convenga en fijar la Obligación de Manutención requerida por la demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: Una cuota adicional, por concepto de Bono Navideño, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1 .000,00) anuales, en el mes de diciembre.
TERCERO: Otra cuota adicional, por concepto de Bono Escolar, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1 .000,00) anuales, en el mes de septiembre.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:
Por su parte, el demandado CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, manifestó; que actualmente devenga un salario mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900,00) que ni siquiera es el mínimo establecido por el Gobierno Nacional, razón por la cual le parece exagerada la solicitud al pedir que se le acuerde la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y los demás bonos solicitados. Que no se niega a cumplir con su deber de padre, sino que por el contrario sus ingresos apenas alcanzan para cumplir con la alimentación, estudios, transporte y vestido, además, de estar contribuyendo con su otro hijo IDENTIDAD OMITIDA, y que tampoco lo hace consecutivamente. Sin embargo conviene en la presente demanda, en el deber que tiene para con sus hijos, más no en la exagerada solicitud, sino con la cantidad que ofreció.

IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por El Registro Civil Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, signada con el N° 797 de fecha 29/07/2.002.
2) Curso al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por El Registro Civil Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, signada con el N° 901 de fecha 16/08/2.002.
3) Curso al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, y CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, con los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa al folio (14), Constancia de Trabajo expedida por la Representante Legal de la Tasco Restaurante Discoteca “El Túnel de la Estancia”, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de mesonero, devengando como remuneración mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.
5) Curso a los folios (28) al (33), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO.
6) Cursa a los folios (34) al (39) informe Socio- Económico realizado al ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el-sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el demandado, lo cual constituye indicio de su capacidad económica.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y el porcentaje otorgado al ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como mesonero de la Tasca Restaurante Discoteca “El Túnel de la Estancia”. Observando esta juzgadora que el demandado aparte de percibir una remuneración mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), obtiene además, el diez por ciento (10%) de las ventas, según consta en el folio treinta y siete (37) del informe Socio-Económico realizado al demandante. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de sus hijos, los niños que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia cíe la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.663.128, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Sector El Bolsillo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.506. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,418) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 301,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 00/84 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas; la primera por la cantidad de (0.49 1) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la segunda por la cantidad de (0.654), es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades éstas que deberá el ciudadano CANDIDO RAFAEL LOPEZ SILVA, depositarias voluntariamente los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se decide.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (1 2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña


Exp. 6125
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA