REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


SOLICITUD Nº: 1.455.-S2.-

SOLICITANTE: JHON CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, portador de la cédula de identidad Nro.- V.- 23.212.961, residenciado en Zamora Calle las Acacias, vereda 1, casa de bloques rojos, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.

APODERADA JUDICIAL: LEDYS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.569.965, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 99.693, con domicilio procesal en la urbanización José Maria Vargas, casa N° 57, diagonal a la Clínica Popular, en esta Ciudad.

MOTIVO: Solicitud de Reconocimiento Voluntario.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 28 de Septiembre del año 2.010

- I -

Recibido de la Coordinación de la Sala de Juicio, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Por consiguiente, vista la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que antecede y los recaudos que la acompañan, suscrita por la Abogada. LEDYS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.569.965, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 99.693, con domicilio procesal en la urbanización José Maria Vargas, casa N° 57, diagonal a la Clínica Popular, en esta Ciudad, ésta Operadora de Justicia, a los fines de proveer sobre lo requerido, observa lo siguiente:

Refiere la parte solicitante que, la ciudadana: KATERINE DUBRASVKA LEÓN, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, le cercenó el derecho que tiene de reconocer al niño de marras, en el sentido, de que éste ha gestionado todas las diligencias pertinentes a los fines de protocolizar el referido reconocimiento, siendo infructuosa su intención. Además de ello, señala como fundamento de su pretensión que, la legislación aplicable al caso bajo análisis está consagrada en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene la realización de la experticia hematológica, por ser ésta una prueba de orientación y certeza para el establecimiento de la filiación paterna.

Para ésta representación Jurisdiccional, es necesario señalar en primer lugar que, si bien es cierto que el reconocimiento es un acto por esencia y naturaleza, voluntario y espontáneo que, constituye un acto jurídico, pues depende de la única y exclusiva voluntad del que lo realiza, también es considerado un acto discrecional y no obligatorio, no susceptible de ser obtenido mediante coacción o violencia, no menos cierto es que, el establecimiento voluntario del vinculo filiatorio respecto de alguien, es materia que solo atañe al sujeto reconociente, y en el caso de la Institución bajo estudio, es un acto privativo de los padres que solo deberá realizarse a través de mecanismos extrajudiciales, sin embargo, se prevé igualmente a tenor de lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente, que en ausencia del reconocimiento voluntario el mismo puede ser obtenido de forma forzosa, es decir a través de un procedimiento jurisdiccional como el activado.

Sin embargo, por el conocimiento previo que tiene esta Operadora de Justicia respecto de los hechos que motivan el presente caso, debo mencionar que se ventila por ante la Sala N° 02, de esta Instancia Judicial una causa identificada con la nomenclatura 5.759, iniciada por Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana: KATERINE DUBRASVKA LEÓN, identificada en autos, en contra del ciudadano: PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.547.205, de profesión abogado, ocupación Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 65 del Área Metropolitana de Caracas, en bienestar del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde la demandante expone, entre otras cosas que; sostuvo una relación amorosa con el mencionado ciudadano, la cual se inicio según la madre a mediados del mes de Julio del año 2003, por lo que, asegura que el niño fue concebido durante la unión estable de hecho, por tal razón, es criterio de ésta sentenciadora que, en aras de procurar la verdad real que, en definitiva permita el predominio de las realidades sobre las formas y apariencias, debe exhortarse al requirente a legitimarse como parte en la aludida causa, toda vez que es indiscutiblemente evidente la contradicción que existe frente a la filiación biológica que, debería corresponderle al niño reclamante, por lo que; mal podría este Juzgado permitir el reconocimiento forzoso, aún cuando existe notoria inconsistencia en torno a la filiación paterna.

Además es oportuno esgrimir que, está plenamente garantizado el derecho que eventualmente pudiera corresponderle al ciudadano: JHON CARLOS GARCIA, en el sentido; de que a través de edicto de fecha 25 de Noviembre del año 2009, que corre inserto al folio Nro.- 13, se emplazó a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción propuesta a hacerse parte, y más aún, se desprende de lo hechos narrados en el escrito libelar que, el peticionante tiene conocimiento franco que contra el ciudadano: PEDRO ELIAS FERNANDEZ, se interpuso la demanda de Inquisición de Paternidad, por consiguiente, debe hacerse parte como tercero interesado a los fines de controvertir las argumentaciones y hechos debatidos en el asunto en cuestión, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

Uno de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por cuanto el Juez de Protección debe garantizar que su función judicial esté orientada sobre la base de la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios a su alcance, de manera que, los derechos inherentes a los niños, niñas y adolescentes no sean vulnerados, y en el caso subjudice es reiterado argumentar que la filiación paterna respecto al niño: IDENTIDAD OMITIDA, está siendo controvertida en la causa 5.759.

En merito de los argumentos de hecho y de derecho precisados, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 487 de la citada Ley especial. Cúmplase.-



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS ACUÑA




EXP Nº 1.455-S2-
MJC/YAB/MARIO.-