REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 6299-S2.-

SOLICITANTE: Prof. HUMBER MAROA, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, Conciliador de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Shamani” Municipio Atures Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: Veintinueve (29) de Septiembre de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Shamani,” Municipio Atures del Estado Amazonas, Profesor HUMBER MAROA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, ciudadanos: LARA MARTÍNEZ ALEIDA MAGALY y PADRÓN PRADO LEO LETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.038 y V-14.258.098, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada.

PRIMERO: “El Señor LEO LETULIO PADRÓN PRADO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,00) BOLÍVARES quincenales, lo que equivale a TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES mensuales, y de los Cestas Tickets, si es en efectivo CIENTO CINCUENTA (150,00) BOLÍVARES o la mitad de los tickets. De igual manera, el padre antes identificado, solicita la apertura de una cuenta bancaria para que el descuento sea hecho directamente de nómina.”

SEGUNDO: “Para cubrir los gastos por concepto de Bono Navideño, los padres se comprometen en aportar SETECIENTOS (700,00) BOLÍVARES para cubrir en partes iguales lo concerniente a ropas, zapatos y todo lo relacionado con el ramo o, cuando así lo amerite su hija.”

TERCERO: “En cuanto al Bono de Salud, la niña está asegurada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare.”

CUARTO: “En cuanto al Bono Escolar, los padres se comprometen a cubrir por partes iguales todo lo relacionado con uniformes escolares, útiles escolares aportando QUINIENTOS (500,00) BOLÍVARES, cuando así lo amerite su hija.”

QUINTO: “La Señora ALEIDA MAGALY LARA MARTÍNEZ, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.”

SEXTO: “La Señora ALEIDA MAGALY LARA MARTÍNEZ, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor LEO LETULIO PADRÓN PRADO, por concepto de obligación de manutención, serán disfrutados en su totalidad por su hija.”

SEPTIMO: “Los ciudadanos: ALEIDA MAGALY LARA MARTÍNEZ y LEO LETULIO PADRÓN PRADO, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado al presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.”

- I I -

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LARA MARTÍNEZ ALEIDA MAGALY y PADRÓN PRADO LEO LETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.038 y V-14.258.098, respectivamente, de igual manera identificados por ante la sede de la Defensoría “Shamani,” en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria y de las cédulas de identidad de ambos progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-

El artículo 315 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría “Shamani” Municipio Atures del Estado Amazonas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Representante de la Defensoría “Shamani” profesor HUMBER MAROA, suscrito por los ciudadanos: LARA MARTÍNEZ ALEIDA MAGALY y PADRÓN PRADO LEO LETULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.038 y V-14.258.098, respectivamente. Líbrese oficio al Banco Bicentenario, a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare para que ese órgano empleador, retenga y depósite en la respectiva cuenta de ahorros los montos acordados. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.





ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS. E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.





EXP Nº 6299-S2.-
MJC/YEA/Juan C.-