REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 6.323.-S2-
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 29 de Septiembre de 2.010
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad, ciudadanos JULIAN ANTONIO GUARAN MUÑOZ y AMINTA JOSELIS NAVAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12451.945 y V-14.258.999, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada:
PRIMERO: El ciudadano JULIAN ANTONIO GUARAN MUÑOZ ofrece una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales; SEGUNDO: El ciudadano JULIAN ANTONIO GUARAN MUÑOZ ofrece una cuota adicional, por concepto de Bono Navideño, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) anuales, en el mes de Diciembre; asimismo me comprometo a aportar el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios, tales como, médicos y medicinas. Por último autorizo mediante el presente convenio para que me descuenten directamente de mi cuenta nómina las cantidades aquí acordadas, y la depositen directamente en la cuenta bancaria que se ordene abrir para tal fin, es todo. Seguidamente la ciudadana AMINTA JOSELIS NAVAS LARA, manifestó lo siguiente “Acepto las cantidades ofrecidas por concepto de obligación de manutención, es todo”.
Por último se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida Homologación. Es todo termino y conforme firman al pie de esta acta…
- II -
Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUARAN MUÑOZ y AMINTA JOSELIS NAVAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12451.945 y V-14.258.999, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha (09) de Septiembre de 2.010.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUARAN MUÑOZ y AMINTA JOSELIS NAVAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12451.945 y V-14.258.999, respectivamente, Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº 6.323-S2.
MJC/YEAB/Karley.
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