REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°



DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.821.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.378
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 07/04/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 14.258.389, domiciliada en el Barrio Aramare, casa s/n, diagonal al INVIA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.821.
Como medios probatorios la parte demandante consignó: copia fotostática de la Homologación de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 3.556 de fecha 21 de junio de 2.006, y de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 14/04/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde la notificación de la Representante del Ministerio Público, por la accionante de la presente causa.
En fecha 29/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación del demandado, después de varios intentos infructuosos, debidamente firmada.
En fecha 02 /10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como la comparecencia de la ciudadana KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, parte demandante en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto manifiesto que se continué con el presente procedimiento. Es todo”.
En esta misma fecha, se dejó expresa constancia mediante acta, que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 09/10/2.009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial decreta Mediada Cautelar de Retención Provisional sobre el estipendio percibido por el demandado, a favor de la beneficiaria de la causa.
En fecha 20/10/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó: 1.-Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que proceda a realizar el Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa. 2.- Librar oficio a la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 13/11/2.009, se recibió oficio N0. 196-09 suscrito por la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, con dos (02) anexos.
En fecha 25/11/2.009, se recibió oficio N0. 204-09 suscrito por la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, con ocho (08) anexos.
En fecha 07/07/2.010, se recibió oficio Nº 103-10 procedente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada sobre el estipendio percibido por la parte demandada.
En fecha 09/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Manifestó que en fecha 21/06/2.006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en la causa No. 3.556, homologo acuerdo suscrito con el padre de la niña de autos, ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, y que desde esa fecha no se ha producido el aumento automático y progresivo convenido. Por lo que solicita que se le aumente la obligación de manutención en los siguientes montos:
- DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
- Adicionalmente con dos cuotas anuales, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y de fin de año, respectivamente.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 866, de fecha 05/06/2.006.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, y PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
2) Cursa a los folios (06) al (08), copia del expediente Nº 3.556 de fecha 21 de junio de 2.006, de Homologación de Obligación de Manutención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, entre los ciudadanos KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, y PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia, y permite verificar el monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.006) y el cual hoy se pretende revisar.
3) Cursa a los folios (47) al (52), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, con dos (02) anexos.
4) Cursa a los folios (58) al (63), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, con ocho (08) anexos.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el obligado alimentario, lo cual constituye indicio de su capacidad económica.
5) Cursa al folio (79), oficio emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ.

V
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace mas de cuatro (04) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados a el ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, el cual se desempeña como Contratado Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), un Bono Vacacional calculado a CINCUENTA (50)días, equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), un Bono de Fin de Año calculados a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00); igualmente cuenta con el beneficio de Cesta Ticket. Pudiendo apreciar esta juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de su hija, la niña que nos ocupa. Y así se decide.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana KELLY DEL MAR SILVA EVARISTO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 14.258.389, domiciliada en el Barrio Aramare, casa s/n, diagonal, al INVIA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.821. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Cantidades estas que continuarán siendo depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes por el demandado. Asimismo, deberá el ciudadano PASCUAL TEODORO BETANCOURT PÉREZ, contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria de la causa lo requiera.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.378-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA