REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.303.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. 6.012-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 25/03/2.010, la cual fue interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.086, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, al final, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.303, de profesión u oficio Cabo primero, Oficial Técnico de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Periférico Norte, detrás “casa de la insignia”, Rancho de Zinc.
Como medios probatorios consigno: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Homologación de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención del Exp. 3.972-S2.
En fecha 06/04/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 26/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 29/04/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, se dejó expresa constancia mediante acta, que el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12/05/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, se acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa para que comparezcan por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que le sean practicados los Informes Socio-Económicos.
En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios ordenados por esta Sala de Juicio.
En fecha 28/05/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, a los fines de solicitar se fije una nueva oportunidad para celebrar una entrevista con carácter conciliatoria con la parte demandante.
En fecha 09/06/2.010, se recibió oficio Nº 110-10 proveniente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, mediante el cual remiten resultas del informe Socio-Económico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15/06/2.010, comparecen de manera voluntaria por ante este tribunal los ciudadanos YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, y el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, a los fines de sostener entrevista con carácter conciliatorio. Seguidamente la parte demandada manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza, no estoy de acuerdo con el monto establecido por la progenitora de mis hijos en relación a la Obligación de manutención, ya que solo podré aportar CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales. Seguidamente la parte accionante manifestó: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por el progenitor de mis hijos y solicito la continuidad del presente proceso”.
En fecha 07/07/2.010, se recibió oficio No. 729-10 proveniente de la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir informe detallado sobre el estipendio percibido por la parte el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO.
En fecha 12/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 21/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 12 de febrero del año 2.007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, homologo el acuerdo que suscribí con el padre de mis hijos, ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, donde se estableció una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la época los cuales serían descontados directamente de la nómina, asimismo el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por gastos escolares, igualmente se comprometió a cumplir con el Bono navideño con la mitad que devengue por concepto de aguinaldos.. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la precitada fecha, mis hijos conviven conmigo, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por ello que en defensa de los intereses de mis precitados hijos, solicito a su competente autoridad la Revisión de la Obligación de Manutención, que actualmente recibe, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos de sueldos luego de la homologación del acuerdo en la cual establecimos la referida pensión”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, en entrevista sostenida con la parte demandante en presencia de la ciudadana Juez en fecha 15 de junio del año en curso, manifestó lo siguiente:
Que mantiene actitud positiva para aportar el aumento de la mensualidad. En este sentido ofreció: 1.- CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales. 2.- Continuar aportando el 50% de sus aguinaldos por concepto de Bono Navideño. 3.- Y comprar todo lo concerniente al Bono escolar, ya que la solicitante no utiliza el dinero para tal fin.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO.
2) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.540, de fecha 28/11/2.005.
3) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 35, de fecha 20/05/2.009.
4) Cursa al folio (08), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.508, de fecha 30/11/1.998.
5) Cursa al folio (09), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 344, de fecha 03/04/1.997.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, y YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, con los niños IDENTIDAD OMITIDA, y con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
6) Cursa a los folios (10) al (13), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Homologación de Obligación de manutención del expediente Nº 3.972 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, entre los ciudadanos YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, y YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil siete (2.007) y el cual hoy se pretende revisar.
7) Cursa a los folios (41) al (46), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO.
8) Cursa a los folios (48) al (53), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelven las partes.
9) Cursa al folio (63), oficio Nº 104-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información detallada del salario y beneficios devengados por el demandado de autos.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica del ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO.
V
MOTIVA
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños y adolescentes cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres (03) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados a el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, como Funcionario Policial de la Gobernación del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, el cual devenga un sueldo mensual de MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES con 66/100 (Bs. 1.310,66), un Bono Vacacional calculado a SESENTA Y DOS (62)días, equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 2.708,78), un Bono de Fin de Año calculados a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 80/100 (Bs. 5.242,80). Igualmente, percibe el beneficio de Cesta Ticket por días laborados. Y así se decide.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.086, domiciliada en El Barrio Santa Rosa, al final, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.303, de profesión u oficio Cabo primero, Oficial Técnico de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Periférico Norte, detrás “casa de la insignia”, Rancho de Zinc. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs.1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, las cuales se harán efectivas de la siguiente manera: Como Bono Escolar el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, se ocupara de las compras de lo que requieran los beneficiarios con relación al inicio de las actividades escolares, dejando constancia de la entrega de los útiles y uniformes mediante facturas a la ciudadana YAMIRA ESTHER MENDEZ CAMICO; y con respecto al Bono Navideño, se continuará con el descuento del 50% de sus aguinaldos. Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano YENNIS LLELIDO MUÑOZ PALACIO, contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.012-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
|