REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 17 de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARLENY DIAZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en la presente causa, solicitado por la parte actora, y en fecha 26 de mayo de dos mil diez (2010) la ciudadana Zaida Mendoza, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marleny Díaz, manifestando que fue recibida por el ciudadano JUAN ANDRES ALVAREZ (vuelto folio 88)
Ahora bien, dicha formalidad, es una actuación que tiene lugar en el ordenamiento jurídico, para la situación particular que se presenta cuando el citado ha sido localizado por el alguacil, y le manifiesta su negativa a firmar la boleta de citación, lo que significa por ende, su negativa ó contumacia ante el juicio que se pretende instaurar; ante tal circunstancia, debe el funcionario hacer saber los hechos al tribunal, al consignar la boleta para que se pueda acceder a los trámites subsiguientes de conformidad en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el acto de citación del demandado, en principio, debe ser realizado por la vía de la citación personal entregada por el alguacil a la persona del demandado; cuando dicho acto no puede ser logrado, es cuando puede proceder el actor a solicitar que la citación sea lograda por otro medio. (Citación por correo, citación por carteles, notificación por secretaría).
La particularidad de la notificación por secretaría, es la constancia que se deja en autos de haber cumplido la formalidad de dicha notificación, para que, a partir de dicha actuación, comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, habida cuenta de que el demandado fue citado ya que el alguacil logró localizarlo y hacerle saber que existe un juicio instaurado en su contra, solo que la boleta no consta firmada, debido a la negativa del accionado. La formalidad que cumple el secretario del tribunal es dar fe como funcionario judicial de que efectivamente el alguacil le hizo saber al demandado, la existencia del juicio en el cual éste se negó a firmar su boleta de citación, participándole al demandado que con el cumplimiento de dicha notificación y su consignación en autos, debe comparecer en el lapso indicado correspondiente, a dar contestación de la demanda.
Así las cosas, se pudo constatar en autos, que al vuelto del folio 79, consta la consignación de la boleta de citación de la demandada, realizada por el alguacil de la causa, en fecha 28 de abril de 2010 y en la que expuso que “consigno boleta de citación…omissis… sin la firma de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ…omissis… y un ciudadano que se negó a identificarse informó que la misma no se encontraba”.
Ahora bien, se evidencia al folio 85 del legajo, que el actor mediante diligencia, solicitó que “se libre nueva boleta de notificación”, fundamentándose en la consignación realizada por el alguacil, y esgrimiendo el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resaltando en su escrito el párrafo referido a la notificación dispuesta por secretaría; la petición del actor fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, ordenando a la secretaria librar la respectiva boleta para su notificación en su lugar de trabajo o residencia, de conformidad con el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo cual se efectuó según consta en autos, en fecha 26 de mayo de 2010.
Esta actuación del juzgado constituye un error que afecta y vicia de nulidad las actuaciones posteriores en el presente proceso, pues, como pudo comprobarse en autos, la demandada no fue localizada por el alguacil. Pues de la lectura de la consignación se evidencia que éste, no logró entrevistarse con ella, pues una persona distinta (por ser masculino según se lee “ciudadano” siendo la demandada femenino). Le informó al funcionario que ésta “no se encontraba”; en consecuencia, la actuación correspondiente, era solicitar y librar nueva boleta de citación personal y no boleta de notificación por secretaría tal como efectivamente ocurrió.
De manera que, siendo que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, evidenciándose de autos que no se le ha dado cumplimiento en esta cusa con este acto esencial, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un debido proceso que asegure el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el Juez el director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena anular el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, que riela al folio 86 respectivamente, y en consecuencia también los actos posteriores, los cuales se hallan viciados de nulidad absoluta, y se ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación personal a la ciudadana MARLENY DIAZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en horas de despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. Cúmplase.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temporal,
Gloria Isabel Guaruya
Exp., N° 2010-6832
ACC/ZM/Gloria
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