REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6445 (RECONSTRUIDO), actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ANTONIO MIRABAL RANGEL, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N°1.565.712.
DEMANDADO: BLADIMIRO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El iter procesal recorrido en el presente juicio se puede sintetizar de acuerdo a la reconstrucción del presente expediente 2006-6445, ordenado por este Tribunal en fecha 16 de octubre e 2009, y se realiza de la siguiente manera:
La presente causa se inició por demanda planteada ante este Juzgado, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, por la profesional del derecho MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.485.832 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO N. MIRABAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.712, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Primera Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha demanda fue admitida el siete (07) de noviembre de 2006, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el que se le negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora e instándole ampliar las pruebas que permita presumir la concurrencia del caso del periculum in mora. En esta misma fecha se ordenó emplazar al demandado BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.954.738, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la práctica de la misma. En fecha 19 de enero de 2007 la parte actora solicitó mediante diligencia computo de días de despacho transcurrido desde el 14 -11-2006 hasta 19-01-2007 e igualmente se deje constancia en autos que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se admitió diligencia de fecha 19 de enero de 2007, con relación a la solicitud del cómputo de los días de despachos solicitados, y se negó el segundo pedimento.
En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal recibió a través de la secretaría escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, reservándola respectivamente. Agregándose a los autos del presente expediente en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual la ciudadana juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la oposición de las mismas, incoada por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fija lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó diferir la sentencia que no exceda de treinta (30) días. En fecha 11 de enero de 2008, se recibió escrito de conclusiones en la presente causa presentada por la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento del abocamiento de la ciudadana Juez, se libró las boletas respectivas a las partes del referido abocamiento.
En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, fue consignada en autos por el alguacil boleta de notificación dirigida a la Abg. María Carlota Pacheco, firmada por el ciudadano Jhonatan Aponte, ciudadano que labora en el despacho de dicha abogado.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto por el cual se fija lapso para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fija lapso para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la reconstrucción del presente expediente en fecha 16 de octubre de 2009, mediante auto se ordenó librar boleta de notificaciones a las partes, se libró oficio N° 2009-318 a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Secretaria consigna a los autos las certificaciones que guardan relación con la reconstrucción del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas que guardan relación con la presente causa, y en fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal comisionó a la ciudadana Secretaria a verificar y certificar por auto separado todas las actuaciones consignadas con el objeto de entenderse como originales todas las documentales consignadas, y en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Secretaria realizó la certificación respectiva.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto por el cual se anulo la actuación que riela al folio 222 de la presente causa. Y se fijó lapso de sentencia a partir de la fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte actora en su libelo de demanda expuso: “Primero: En fecha 18 de mayo de 1998, el ciudadano Bladimiro Torres Pérez, ( omisis) y su representado Antonio N. Mirabal Rangel, (omisis) convinieron de mutuo acuerdo, en celebrar (omissis), una operación de compra – venta inmobiliaria, (omissis) a) El objeto de la negociación estaba constituido por dos (2) comerciales ubicados en la Avenida Orinoco, frente al Banco de Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; b) El precio de venta fue la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), y c) Se estableció como abono al precio de venta o “cuota inicial” la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), la cual recibió de su representado, el vendedor ciudadano Bladimiro Torres Pérez, a su entera satisfacción. acompaño marcado con la letra “B”, documento privado de fecha 18 de mayo de 1998 donde consta la negociación (omissis) se libró a nombre del vendedor Bladimiro Torres Pérez, en fecha 8 de mayo del 1.998, el cheque N°. 0093079 librado con cargo a la Cuenta Corriente N° 27-00284-10.8, Aperturada por su representado Antonio N. Mirabal Rangel, en el Banco Caroni, Agencia Puerto Ayacucho (Anexo B), por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) el cual fue debidamente cobrado por dicho beneficiario y que se le entregó también la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), en dinero efectivo (anexo B)”.
Segundo: “En fecha 31 de mayo del año 2000, su representado, en vista del tiempo transcurrido, sin que el ciudadano Bladimiro Torres Pérez le hiciese la tradición y lo pusiese en posesión de los bienes inmuebles vendidos, introdujo una demanda en contra de aquél por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (omissis) la cual se sustanció en el expediente N° 2000-5243. Acompañó en legajo marcado “C” (omissis). Esta acción fue declarada sin lugar. Apelada dicha decisión, (omissis) y quien en fallo de fecha 13 de septiembre de 2004 declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta por su representado en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez por cumplimiento de Contrato,(omissis) Ejercido el correspondiente Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Expediente N° AA20-C-2004-000888) lo declaró perecido quedando definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 13 de septiembre del año 2004.” (omissis).Tercero: La decisión definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones (omissis) que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato en el juicio (omissis) estableció, entre otras, las siguientes circunstancias,( omissis), que son las relevantes a los efectos de la acción aquí planteada, a saber: a) Que entre las partes (Antonio N. Mirabal Rangel y Bladimiro Torres Pérez) se celebró un contrato de compra venta cuyo objeto eran los locales comerciales ubicados en la Avenida Orinoco (omissis) b) Que Bladimiro Torres Pérez recibió de Antonio Mirabal Rangel la suma de Bs. 15.000.000,oo como adelanto del negocio pactado, cuya cuantía total establecieron las partes en Bs.50.000.000,00; c) Que las partes no fijaron plazo alguno para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, el demandado vendedor (Bladimiro Torres Pérez) no estaba obligado a entregar la cosa si el demandante comprador no pagaba la totalidad del precio (razón por la cual se declaró sin lugar la demanda); d) Que la negociación entre las partes (Antonio N. Mirabal Rangel y Bladimiro Torres Pérez) se evidencia y / o está demostrada, no solamente porque el demandado no la rechazó al contestar la demanda, sino por que, el documento privado de fecha 18 de mayo de 1998 (que demuestra la negociación), (omissis)(Expediente N° 2000-5243) quedó reconocido, en virtud de que el demandado (Bladimiro Torres Pérez), no lo desconoció en la oportunidad correspondiente; y e) Que el documento que promovió el actor Bladimiro Torres Pérez para “demostrar” la supuesta “rescisión unilateral” del convenio de compra-venta celebrado entre las partes el 18 de mayo de 1998, (omissis), fue desconocido oportunamente por su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no apreciando el Tribunal el viciado cotejo y/o experticia grafóctecnica realizada, por lo que tal documento quedó desechado del proceso, y por ende, sin valor probatorio alguno”.
Cuarto: “Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende, .(omissis) que una sentencia definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, estableció que no existía cumplimiento de contrato por parte del demandado (vendedor) y por ende no se podía obligar a otorgar documento de propiedad a favor del demandante (comprador), “en razón de que no se fijó plazo para efectuar dicha traslación de propiedad”, “ni el actor (comprador) pagó la totalidad del precio demandado (vendedor)”, no es menos cierto que esa misma sentencia dejó claramente establecido que el demandado (vendedor) había recibido del actor (comprador) la suma de Quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) como adelanto y/o abono del precio total del negocio inmobiliario que no se celebró. Por tanto, es obvio que si la negociación no se ejecutó en su totalidad, es decir, no cumplió los efectos y consecuencias jurídicas de todo contrato consensual bilateral, en este caso la entrega de la cosa vendida versus el pago del precio( omissis), que en virtud de la sentencia mencionada quedó en poder del vendedor, éste está obligado a devolver a su representado, la mencionada suma de Bs. 15.000.000,00, que fue entregada por su mandante de buena fe, bajo la expectativa y a causa de una contraprestación que debía realizar el vendedor (traslación y entrega de la cosa”. Quinto.-) “Que se desprende documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 31, folios 111 y 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 3-Tercer Trimestre de 2005, que el ciudadano Bladimiro Torres Pérez,( omissis), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Fahim Mahmoud Abdul chalet, (omissis), el lote de terreno y los dos (2) locales sobre el construido que le había dado en venta a su representado Antonio N. Mirabal Rangel, mediante documento privado…”
Se ha fundamentado el actor para ejercer las peticiones que hace a través de la presente causa, en las dos (2) sentencias previas resultantes del anterior juicio que intentó contra el ciudadano Bladimiro Torres Pérez, y en el cual ejerció acciones legales por “cumplimiento de contrato”. Es así, como habiéndose declarado sin lugar dicha acción, y posteriormente confirmada por el Superior, procede mediante la instauración del presente proceso, a demandar al mismo Bladimiro Torres, por la vía ordinaria ejerciendo acción por cobro de Bolívares, que a su decir, afirma que se le adeuda con ocasión de negocio de compra - venta que había sido objeto de las decisiones antes mencionadas proveniente del proceso anterior.
Así las cosas, el thema decidendum en esta causa ha de circunscribirse a la determinación de la procedencia en derecho de la acción ordinaria ejercida, cual es la de cobro de bolívares dirigida contra el demandado, y así, proceder a establecer lo propio, respecto a la pretensión planteada. ASI SE ESTABLECE.
Delimitado como ha sido el fondo de la presente controversia, y cumplidos como han sido los trámites necesarios para la sustanciación, se procede como sigue a continuación, no sin antes acotar que el presente fallo se dicta fuera de los lapsos establecidos en la ley debido al orden cronológico que el mismo ocupa con relación al resto de las causas que se encuentran acumuladas en espera de sentencia en este tribunal, ello debido a la acumulación de exceso de trabajo que tiene asignado este tribunal con motivo de la función de Registro Mercantil que ostenta, aunado al retraso considerable y acumulación de trabajo que ocasionó la contingencia presentada en nuestro país con motivo de la crisis eléctrica. Sumado a ello, se presentó la dificultad que consta en autos, referida a la pérdida ó extravío del expediente original contentivo de esta causa, lo que motivó que se ordenara su debida reconstrucción de conformidad con la ley.
Dicho lo expuesto se observa que, para la prueba de sus dichos, se tiene que en la etapa de instrucción de la causa, destinada a que los litigantes ejerzan actividad probatoria, se puede advertir que el actor nada promovió, respecto a su pretensión en dicha fase del juicio. Así el tribunal lo hizo saber y quedó confrontado con los asientos del libro diario que lleva este Juzgado, por lo que pese a la desaparición del expediente, para quien juzga no cabe duda alguna de la actividad ejercida por el actor tal como aquí se ha expuesto. Así se establece.
Por su parte el demandado trajo a los autos experticias grafo- técnicas consignadas mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, relacionada al expediente N° 5243, suscrita por el experto Lic. Otto Granadilo; al respecto, es menester hacer las siguientes consideraciones: El documento bajo análisis contiene el informe levantado por el experto antes mencionado, con ocasión de examen pericial que a su decir, efectuó sobre un instrumento contentivo de una carta suscrita por el ciudadano ANTONIO MIRABAL.
Ahora bien, para apreciarla, esta servidora advierte que como documento privado que és, suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, dicha documental debió ser ratificada en el proceso, tanto en su contenido como en su firma, por su autor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que tal actuación no fue realizada en autos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dicho lo anterior, también es menester advertir que al promover la prueba, el demandado señaló que la misma se trata de “experticia grafotécnica”. Pues bien, al respecto cabe señalar que el documento traído a los autos no cumple los requisitos ó presupuestos procesales necesarios para ser valorada en juicio como “experticia” a saber: una experticia es un medio de prueba que se constituye por el dictamen de personas expertas con conocimientos especiales, que en un juicio, han sido designadas por las partes o por el juez con el fin de “cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho” sobre las cuales debe decidir el juez. (Arístides Rangel Romberg. Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano 1997).
Nuestro ordenamiento la contempla como uno de los medios de prueba de las obligaciones (Código Civil). Mientras el Código de Procedimiento Civil, como uno de los medios de prueba, en la instrucción de la causa en el capitulo II de los medios de prueba, de su promoción y evacuación.
Así las cosas, como medio de prueba que és, ha de estar sometida, al control del contradictorio y a la legalidad de las normas que la rigen.
De manera que, para que una experticia pueda llegar a ostentar algún valor en un proceso judicial, ésta debe proponerse de conformidad con la ley; así mismo el juez debe acordarla, debe efectuarse el nombramiento y juramentación de los expertos y éstos deben deliberar solos, también están obligados a rendir su dictamen por escrito ante el Juez de la causa y debe estar suscrito por todos ellos.
De manera que, al analizar el documento traído a los autos como “experticia grafotécnica” se pudo advertir que 1) ella no fue producto de alguna experticia ordenada en la presente causa, por cuanto, tampoco fué solicitada en la fase de promoción de pruebas. 2) Igualmente en ningún momento del transcurso de esta causa, se ordenó el nombramiento y juramentación de expertos, por lo que es incierto el motivo sobre el cual fué acordada la realización de dicho documento, e igualmente se desconoce el motivo por el cual es suscrita por un solo experto. Todas ellas son razones que en su conjunto y concatenadas entre si, ocasionan que dicho instrumento no sea valorado en esta causa como “experticia grafotécnica”, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Asimismo el demandado promovió, y le fue admitida su promoción en este juicio, la fotocopia de la “carta” suscrita por Antonio Mirabal y cuyo original pidió que fuese “traido” al presente juicio por el Tribunal, en virtud de encontrarse inserta en el expediente N° 2000-5243 tramitado a su decir, ante este mismo tribunal. Al efecto, esta servidora observó: La referida promoción fue admitida para la evacuación en este juicio, pese a la oposición formulada por el actor y que según consta en autos, fuese declarada sin lugar en fecha 23 de marzo de 2007, (datos previamente confrontados con los asientos del libro diario de este Tribunal, necesaria confrontación por virtud de la reconstrucción del expediente). Ahora bien, respecto a la documental bajo análisis existe la particularidad de que fué promovida, pero no fue evacuada en el curso del proceso, para la evaluación y análisis; En tal sentido esta servidora comparte plenamente el criterio establecido por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio, cuando en fecha 23 de marzo del 2007 sentenció:
“Este administrador de justicia advierte que, no está dentro de sus facultades suplir la actividad probatoria de las partes y que si, atendiendo a la petición de una de ellas y por una vía distinta a la exhibición de documentos, trajera a los autos instrumentos originales o copias certificadas que debería esta aportar, estaría coadyuvando en forma significativa en su favor…omissis…vulnerando al derecho procesal”
Aunado a tal circunstancia, se tiene que, el actor, impugnó “la indicada copia fotostática simple” promovida, y así se evidencia de los folios constantes en autos y confrontados con la reconstrucción ordenada, aunque esta servidora apreció que en el asiento del libro diario correspondiente a la fecha 21 de marzo de 2007 quedó asentado que hubo la actuación del abogado que consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, sin que se mencione que en el mismo escrito, se efectuó la referida impugnación, y aunque la copia fotostática que riela al folio 215 de éste reconstruido expediente, consta a medias, pues es evidente que a dicho escrito le falta un trozo que no fue fotocopiado; pese a ello, se puede leer muy claramente en los dos últimos renglones del escrito, que el actor expresa que “impugna” “la copia fotostática simple” en clara referencia según el contexto, al particular 2.- del escrito de promoción de pruebas, que se refería a la carta suscrita por Antonio Mirabal.
Así las cosas, pudo advertirse de autos que una vez impugnada la documental promovida, el interesado no la hizo valer de conformidad con las normas que rigen al respecto, razón por la cual el mencionado instrumento no puede ser valorado en esta causa, no sólo por no constar en autos, como ya se explicó, debido a que no fue evacuada para su apreciación, sino también porque fue impugnada, y posteriormente, no se hizo valer perdiendo todo su valor de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia observa:
El demandante pretende que se le pague una suma de dinero que él especifica como derivada de un convenio de compra-venta que a su decir, sostuvo con el demandado sobre un inmueble ubicado en esta ciudad.
El demandado por su parte, no contestó la demanda, ejerció actividad probatoria, pero los medios que promovió no fueron apreciados en este juicio por las razones supra expuestas. Por su parte, el actor tampoco promovió ni evacuó pruebas en la fase de instrucción de la causa.
Así las cosas, es necesario analizar si están dadas las condiciones en el presente juicio para la declaratoria de “confesión ficta” del demandado, que es la consecuencia que otorga la ley a la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y si nada probare que le favorezca, cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho; contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, se pudo advertir tal como consta en autos, que efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda planteada en su contra; igualmente como ya se afirmó, no probó nada que le favoreciere pues la actividad probatoria que ejerció dio como consecuencia que los medios promovidos por él no fueron apreciados ni valorados. Así se establece. Ahora bien, respecto a la pretensión del actor, esta servidora pudo evidenciar que el mismo fundamentó su petición en las normas establecidas en el Código Civil que a continuación se mencionan: 1133, 1159, 1160, 1161, 1355, 1356, 1363, 1364, 1394, 1395, 1397, 1474, 1488 todos del Código Civil, 272, 273 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para dilucidar la fundamentación jurídica esgrimida por el actor, y constatar la procedencia de su acción, es menester analizar las normativas invocada. De manera que, se tiene que a) las mencionadas normas: 1.133,1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, forman parte de la regulación general contenida en nuestra ley, referente a la teoría general de los contratos; al efecto como ya se advirtió en este fallo, no quedó demostrada en este proceso, la existencia de contrato alguno que vincule a las partes, por lo que la regulación invocada no le es aplicable a la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.
b) Respecto a los nombrados artículos 1355, 1356, 1363 y 1364, del Código Civil; se tiene que los mismos tratan de la prueba por escrito, del instrumento redactado por las partes, del reconocimiento de instrumento privado y del instrumento reconocido. Al efecto y concordando con lo que consta en autos, no se observó que en el presente juicio halla existido reconocimiento de documento privado, al contrario, se pudo constatar el desconocimiento ó impugnación de documento, tal como quedó establecido en la valoración de los medios probatorios. De igual manera, se pudo apreciar que en autos no existe prueba escrita que demuestre la procedencia de la presente reclamación, fundamentada en la normativa esgrimida. ASI SE ESTABLECE.
c) Respecto a la fundamentación establecida en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que éstos tratan de la cosa juzgada y de las presunciones. Al respecto, se pudo evidenciar que la cosa juzgada invocada por el actor, es la que quedó establecida en la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2004, que confirmó la decisión de éste juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en líneas generales ambos fallos son contestes en afirmar que la acción por cumplimiento de contrato intentada no podrá ser procedente puesto que no podrá obligarse al vendedor a entregar la cosa si el comprador no había pagado el precio. Ahora bien, dichos fallos a decir del actor, revestidos de cosa juzgada, no contienen la orden expresa ó condenatoria del pago de la suma de dinero que pretende el actor en la presente causa. Por lo que, la alegada cosa juzgada cuya fundamentación invoca a través de las referidas normas, no se aplica al presente caso como fundamento para el cobro de bolívares. ASI SE ESTABLECE.
d) En cuanto a las normas 1474 y 1478 del Código Civil, se tiene que las mismas tratan de la negociación de venta y de las obligaciones del vendedor; al respecto, se constató en autos que no fue probada la realización de contrato de venta entre las partes, que hiciere nacer obligaciones tal como quedó supra establecido, al valorar los medios probatorios traídos a los autos, por cuanto ninguna de las partes probó nada que las beneficiare. De modo que, la normativa referida a la venta, tampoco es aplicable como fundamento de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
e) Con relación a la invocada norma del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene que la misma regula el reconocimiento de instrumentos privados, teniéndose que en la presente causa, no existió como ya se mencionó antes, ni reconocimiento de instrumentos, ni prueba de cotejo; y quedó establecido que hubo desconocimiento ó impugnación del actor, a un instrumento que pretendió hacer valer el demandado, en consecuencia, es concluyente que la referida norma invocada como fundamento de la presente acción, no es aplicable al caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, ha quedado claro para esta juzgadora que la pretensión del actor, materializada mediante la presente acción no encuentra fundamento alguno en la ley. No sólo porque no se concatena con ninguna de las normas esgrimidas en la fundamentación alegada, sino porque también en razón del principio Iura novit curia, tampoco encuentra asidero en el resto de nuestra normativa vigente.
Así las cosas, es menester traer acá la disposición contenida en el artículo 1354 de nuestro Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
En el caso planteado de autos, la parte actora planteó demanda judicial, en la que pretende se le pague una suma de dinero por parte del demandado, alegando la “expectativa de una contraprestación que debía realizar el vendedor” (demandado), teniéndose que a tenor del artículo 1354 del Código Civil, no logró probar la obligación del accionado para la procedencia de la ejecución de dicha obligación, aunado a que no encontró asidero jurídico que fundamentase su pretensión de manera pues, que quien en este acto se pronuncia, advierte que no puede proceder la figura de la confesión ficta del demandado, aunque no halla probado nada en su favor, por cuanto la pretensión que se hace valer en la presente reclamación no encuentra fundamento jurídico en la normativa esgrimida por el accionante, ni en el resto de nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, para esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos es claro, que si bien es cierto el actor, no logró probar la existencia del contrato que a su decir, origina la obligación, y no logró probar al tribunal sus dichos, son razones por las cuales la presente demanda no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en fecha 02 de noviembre de 2006, contra el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.
SEGUNDO: En virtud que hubo total vencimiento de la parte accionada se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
EXP. 2006-6445
ACC/ZM/GG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6445 (RECONSTRUIDO), actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ANTONIO MIRABAL RANGEL, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N°1.565.712.
DEMANDADO: BLADIMIRO TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El iter procesal recorrido en el presente juicio se puede sintetizar de acuerdo a la reconstrucción del presente expediente 2006-6445, ordenado por este Tribunal en fecha 16 de octubre e 2009, y se realiza de la siguiente manera:
La presente causa se inició por demanda planteada ante este Juzgado, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, por la profesional del derecho MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.485.832 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.512, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO N. MIRABAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.712, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Primera Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha demanda fue admitida el siete (07) de noviembre de 2006, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el que se le negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora e instándole ampliar las pruebas que permita presumir la concurrencia del caso del periculum in mora. En esta misma fecha se ordenó emplazar al demandado BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.954.738, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la práctica de la misma. En fecha 19 de enero de 2007 la parte actora solicitó mediante diligencia computo de días de despacho transcurrido desde el 14 -11-2006 hasta 19-01-2007 e igualmente se deje constancia en autos que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se admitió diligencia de fecha 19 de enero de 2007, con relación a la solicitud del cómputo de los días de despachos solicitados, y se negó el segundo pedimento.
En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal recibió a través de la secretaría escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, reservándola respectivamente. Agregándose a los autos del presente expediente en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual la ciudadana juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la oposición de las mismas, incoada por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fija lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó diferir la sentencia que no exceda de treinta (30) días. En fecha 11 de enero de 2008, se recibió escrito de conclusiones en la presente causa presentada por la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento del abocamiento de la ciudadana Juez, se libró las boletas respectivas a las partes del referido abocamiento.
En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, fue consignada en autos por el alguacil boleta de notificación dirigida a la Abg. María Carlota Pacheco, firmada por el ciudadano Jhonatan Aponte, ciudadano que labora en el despacho de dicha abogado.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto por el cual se fija lapso para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fija lapso para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la reconstrucción del presente expediente en fecha 16 de octubre de 2009, mediante auto se ordenó librar boleta de notificaciones a las partes, se libró oficio N° 2009-318 a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Secretaria consigna a los autos las certificaciones que guardan relación con la reconstrucción del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas que guardan relación con la presente causa, y en fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal comisionó a la ciudadana Secretaria a verificar y certificar por auto separado todas las actuaciones consignadas con el objeto de entenderse como originales todas las documentales consignadas, y en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Secretaria realizó la certificación respectiva.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto por el cual se anulo la actuación que riela al folio 222 de la presente causa. Y se fijó lapso de sentencia a partir de la fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte actora en su libelo de demanda expuso: “Primero: En fecha 18 de mayo de 1998, el ciudadano Bladimiro Torres Pérez, ( omisis) y su representado Antonio N. Mirabal Rangel, (omisis) convinieron de mutuo acuerdo, en celebrar (omissis), una operación de compra – venta inmobiliaria, (omissis) a) El objeto de la negociación estaba constituido por dos (2) comerciales ubicados en la Avenida Orinoco, frente al Banco de Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; b) El precio de venta fue la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), y c) Se estableció como abono al precio de venta o “cuota inicial” la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), la cual recibió de su representado, el vendedor ciudadano Bladimiro Torres Pérez, a su entera satisfacción. acompaño marcado con la letra “B”, documento privado de fecha 18 de mayo de 1998 donde consta la negociación (omissis) se libró a nombre del vendedor Bladimiro Torres Pérez, en fecha 8 de mayo del 1.998, el cheque N°. 0093079 librado con cargo a la Cuenta Corriente N° 27-00284-10.8, Aperturada por su representado Antonio N. Mirabal Rangel, en el Banco Caroni, Agencia Puerto Ayacucho (Anexo B), por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) el cual fue debidamente cobrado por dicho beneficiario y que se le entregó también la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), en dinero efectivo (anexo B)”.
Segundo: “En fecha 31 de mayo del año 2000, su representado, en vista del tiempo transcurrido, sin que el ciudadano Bladimiro Torres Pérez le hiciese la tradición y lo pusiese en posesión de los bienes inmuebles vendidos, introdujo una demanda en contra de aquél por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (omissis) la cual se sustanció en el expediente N° 2000-5243. Acompañó en legajo marcado “C” (omissis). Esta acción fue declarada sin lugar. Apelada dicha decisión, (omissis) y quien en fallo de fecha 13 de septiembre de 2004 declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta por su representado en contra del ciudadano Vladimiro Torres Pérez por cumplimiento de Contrato,(omissis) Ejercido el correspondiente Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Expediente N° AA20-C-2004-000888) lo declaró perecido quedando definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 13 de septiembre del año 2004.” (omissis).Tercero: La decisión definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones (omissis) que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato en el juicio (omissis) estableció, entre otras, las siguientes circunstancias,( omissis), que son las relevantes a los efectos de la acción aquí planteada, a saber: a) Que entre las partes (Antonio N. Mirabal Rangel y Bladimiro Torres Pérez) se celebró un contrato de compra venta cuyo objeto eran los locales comerciales ubicados en la Avenida Orinoco (omissis) b) Que Bladimiro Torres Pérez recibió de Antonio Mirabal Rangel la suma de Bs. 15.000.000,oo como adelanto del negocio pactado, cuya cuantía total establecieron las partes en Bs.50.000.000,00; c) Que las partes no fijaron plazo alguno para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, el demandado vendedor (Bladimiro Torres Pérez) no estaba obligado a entregar la cosa si el demandante comprador no pagaba la totalidad del precio (razón por la cual se declaró sin lugar la demanda); d) Que la negociación entre las partes (Antonio N. Mirabal Rangel y Bladimiro Torres Pérez) se evidencia y / o está demostrada, no solamente porque el demandado no la rechazó al contestar la demanda, sino por que, el documento privado de fecha 18 de mayo de 1998 (que demuestra la negociación), (omissis)(Expediente N° 2000-5243) quedó reconocido, en virtud de que el demandado (Bladimiro Torres Pérez), no lo desconoció en la oportunidad correspondiente; y e) Que el documento que promovió el actor Bladimiro Torres Pérez para “demostrar” la supuesta “rescisión unilateral” del convenio de compra-venta celebrado entre las partes el 18 de mayo de 1998, (omissis), fue desconocido oportunamente por su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no apreciando el Tribunal el viciado cotejo y/o experticia grafóctecnica realizada, por lo que tal documento quedó desechado del proceso, y por ende, sin valor probatorio alguno”.
Cuarto: “Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende, .(omissis) que una sentencia definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, estableció que no existía cumplimiento de contrato por parte del demandado (vendedor) y por ende no se podía obligar a otorgar documento de propiedad a favor del demandante (comprador), “en razón de que no se fijó plazo para efectuar dicha traslación de propiedad”, “ni el actor (comprador) pagó la totalidad del precio demandado (vendedor)”, no es menos cierto que esa misma sentencia dejó claramente establecido que el demandado (vendedor) había recibido del actor (comprador) la suma de Quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) como adelanto y/o abono del precio total del negocio inmobiliario que no se celebró. Por tanto, es obvio que si la negociación no se ejecutó en su totalidad, es decir, no cumplió los efectos y consecuencias jurídicas de todo contrato consensual bilateral, en este caso la entrega de la cosa vendida versus el pago del precio( omissis), que en virtud de la sentencia mencionada quedó en poder del vendedor, éste está obligado a devolver a su representado, la mencionada suma de Bs. 15.000.000,00, que fue entregada por su mandante de buena fe, bajo la expectativa y a causa de una contraprestación que debía realizar el vendedor (traslación y entrega de la cosa”. Quinto.-) “Que se desprende documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el N° 31, folios 111 y 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 3-Tercer Trimestre de 2005, que el ciudadano Bladimiro Torres Pérez,( omissis), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Fahim Mahmoud Abdul chalet, (omissis), el lote de terreno y los dos (2) locales sobre el construido que le había dado en venta a su representado Antonio N. Mirabal Rangel, mediante documento privado…”
Se ha fundamentado el actor para ejercer las peticiones que hace a través de la presente causa, en las dos (2) sentencias previas resultantes del anterior juicio que intentó contra el ciudadano Bladimiro Torres Pérez, y en el cual ejerció acciones legales por “cumplimiento de contrato”. Es así, como habiéndose declarado sin lugar dicha acción, y posteriormente confirmada por el Superior, procede mediante la instauración del presente proceso, a demandar al mismo Bladimiro Torres, por la vía ordinaria ejerciendo acción por cobro de Bolívares, que a su decir, afirma que se le adeuda con ocasión de negocio de compra - venta que había sido objeto de las decisiones antes mencionadas proveniente del proceso anterior.
Así las cosas, el thema decidendum en esta causa ha de circunscribirse a la determinación de la procedencia en derecho de la acción ordinaria ejercida, cual es la de cobro de bolívares dirigida contra el demandado, y así, proceder a establecer lo propio, respecto a la pretensión planteada. ASI SE ESTABLECE.
Delimitado como ha sido el fondo de la presente controversia, y cumplidos como han sido los trámites necesarios para la sustanciación, se procede como sigue a continuación, no sin antes acotar que el presente fallo se dicta fuera de los lapsos establecidos en la ley debido al orden cronológico que el mismo ocupa con relación al resto de las causas que se encuentran acumuladas en espera de sentencia en este tribunal, ello debido a la acumulación de exceso de trabajo que tiene asignado este tribunal con motivo de la función de Registro Mercantil que ostenta, aunado al retraso considerable y acumulación de trabajo que ocasionó la contingencia presentada en nuestro país con motivo de la crisis eléctrica. Sumado a ello, se presentó la dificultad que consta en autos, referida a la pérdida ó extravío del expediente original contentivo de esta causa, lo que motivó que se ordenara su debida reconstrucción de conformidad con la ley.
Dicho lo expuesto se observa que, para la prueba de sus dichos, se tiene que en la etapa de instrucción de la causa, destinada a que los litigantes ejerzan actividad probatoria, se puede advertir que el actor nada promovió, respecto a su pretensión en dicha fase del juicio. Así el tribunal lo hizo saber y quedó confrontado con los asientos del libro diario que lleva este Juzgado, por lo que pese a la desaparición del expediente, para quien juzga no cabe duda alguna de la actividad ejercida por el actor tal como aquí se ha expuesto. Así se establece.
Por su parte el demandado trajo a los autos experticias grafo- técnicas consignadas mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, relacionada al expediente N° 5243, suscrita por el experto Lic. Otto Granadilo; al respecto, es menester hacer las siguientes consideraciones: El documento bajo análisis contiene el informe levantado por el experto antes mencionado, con ocasión de examen pericial que a su decir, efectuó sobre un instrumento contentivo de una carta suscrita por el ciudadano ANTONIO MIRABAL.
Ahora bien, para apreciarla, esta servidora advierte que como documento privado que és, suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, dicha documental debió ser ratificada en el proceso, tanto en su contenido como en su firma, por su autor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que tal actuación no fue realizada en autos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dicho lo anterior, también es menester advertir que al promover la prueba, el demandado señaló que la misma se trata de “experticia grafotécnica”. Pues bien, al respecto cabe señalar que el documento traído a los autos no cumple los requisitos ó presupuestos procesales necesarios para ser valorada en juicio como “experticia” a saber: una experticia es un medio de prueba que se constituye por el dictamen de personas expertas con conocimientos especiales, que en un juicio, han sido designadas por las partes o por el juez con el fin de “cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho” sobre las cuales debe decidir el juez. (Arístides Rangel Romberg. Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano 1997).
Nuestro ordenamiento la contempla como uno de los medios de prueba de las obligaciones (Código Civil). Mientras el Código de Procedimiento Civil, como uno de los medios de prueba, en la instrucción de la causa en el capitulo II de los medios de prueba, de su promoción y evacuación.
Así las cosas, como medio de prueba que és, ha de estar sometida, al control del contradictorio y a la legalidad de las normas que la rigen.
De manera que, para que una experticia pueda llegar a ostentar algún valor en un proceso judicial, ésta debe proponerse de conformidad con la ley; así mismo el juez debe acordarla, debe efectuarse el nombramiento y juramentación de los expertos y éstos deben deliberar solos, también están obligados a rendir su dictamen por escrito ante el Juez de la causa y debe estar suscrito por todos ellos.
De manera que, al analizar el documento traído a los autos como “experticia grafotécnica” se pudo advertir que 1) ella no fue producto de alguna experticia ordenada en la presente causa, por cuanto, tampoco fué solicitada en la fase de promoción de pruebas. 2) Igualmente en ningún momento del transcurso de esta causa, se ordenó el nombramiento y juramentación de expertos, por lo que es incierto el motivo sobre el cual fué acordada la realización de dicho documento, e igualmente se desconoce el motivo por el cual es suscrita por un solo experto. Todas ellas son razones que en su conjunto y concatenadas entre si, ocasionan que dicho instrumento no sea valorado en esta causa como “experticia grafotécnica”, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Asimismo el demandado promovió, y le fue admitida su promoción en este juicio, la fotocopia de la “carta” suscrita por Antonio Mirabal y cuyo original pidió que fuese “traido” al presente juicio por el Tribunal, en virtud de encontrarse inserta en el expediente N° 2000-5243 tramitado a su decir, ante este mismo tribunal. Al efecto, esta servidora observó: La referida promoción fue admitida para la evacuación en este juicio, pese a la oposición formulada por el actor y que según consta en autos, fuese declarada sin lugar en fecha 23 de marzo de 2007, (datos previamente confrontados con los asientos del libro diario de este Tribunal, necesaria confrontación por virtud de la reconstrucción del expediente). Ahora bien, respecto a la documental bajo análisis existe la particularidad de que fué promovida, pero no fue evacuada en el curso del proceso, para la evaluación y análisis; En tal sentido esta servidora comparte plenamente el criterio establecido por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio, cuando en fecha 23 de marzo del 2007 sentenció:
“Este administrador de justicia advierte que, no está dentro de sus facultades suplir la actividad probatoria de las partes y que si, atendiendo a la petición de una de ellas y por una vía distinta a la exhibición de documentos, trajera a los autos instrumentos originales o copias certificadas que debería esta aportar, estaría coadyuvando en forma significativa en su favor…omissis…vulnerando al derecho procesal”
Aunado a tal circunstancia, se tiene que, el actor, impugnó “la indicada copia fotostática simple” promovida, y así se evidencia de los folios constantes en autos y confrontados con la reconstrucción ordenada, aunque esta servidora apreció que en el asiento del libro diario correspondiente a la fecha 21 de marzo de 2007 quedó asentado que hubo la actuación del abogado que consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, sin que se mencione que en el mismo escrito, se efectuó la referida impugnación, y aunque la copia fotostática que riela al folio 215 de éste reconstruido expediente, consta a medias, pues es evidente que a dicho escrito le falta un trozo que no fue fotocopiado; pese a ello, se puede leer muy claramente en los dos últimos renglones del escrito, que el actor expresa que “impugna” “la copia fotostática simple” en clara referencia según el contexto, al particular 2.- del escrito de promoción de pruebas, que se refería a la carta suscrita por Antonio Mirabal.
Así las cosas, pudo advertirse de autos que una vez impugnada la documental promovida, el interesado no la hizo valer de conformidad con las normas que rigen al respecto, razón por la cual el mencionado instrumento no puede ser valorado en esta causa, no sólo por no constar en autos, como ya se explicó, debido a que no fue evacuada para su apreciación, sino también porque fue impugnada, y posteriormente, no se hizo valer perdiendo todo su valor de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia observa:
El demandante pretende que se le pague una suma de dinero que él especifica como derivada de un convenio de compra-venta que a su decir, sostuvo con el demandado sobre un inmueble ubicado en esta ciudad.
El demandado por su parte, no contestó la demanda, ejerció actividad probatoria, pero los medios que promovió no fueron apreciados en este juicio por las razones supra expuestas. Por su parte, el actor tampoco promovió ni evacuó pruebas en la fase de instrucción de la causa.
Así las cosas, es necesario analizar si están dadas las condiciones en el presente juicio para la declaratoria de “confesión ficta” del demandado, que es la consecuencia que otorga la ley a la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y si nada probare que le favorezca, cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho; contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, se pudo advertir tal como consta en autos, que efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda planteada en su contra; igualmente como ya se afirmó, no probó nada que le favoreciere pues la actividad probatoria que ejerció dio como consecuencia que los medios promovidos por él no fueron apreciados ni valorados. Así se establece. Ahora bien, respecto a la pretensión del actor, esta servidora pudo evidenciar que el mismo fundamentó su petición en las normas establecidas en el Código Civil que a continuación se mencionan: 1133, 1159, 1160, 1161, 1355, 1356, 1363, 1364, 1394, 1395, 1397, 1474, 1488 todos del Código Civil, 272, 273 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para dilucidar la fundamentación jurídica esgrimida por el actor, y constatar la procedencia de su acción, es menester analizar las normativas invocada. De manera que, se tiene que a) las mencionadas normas: 1.133,1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, forman parte de la regulación general contenida en nuestra ley, referente a la teoría general de los contratos; al efecto como ya se advirtió en este fallo, no quedó demostrada en este proceso, la existencia de contrato alguno que vincule a las partes, por lo que la regulación invocada no le es aplicable a la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.
b) Respecto a los nombrados artículos 1355, 1356, 1363 y 1364, del Código Civil; se tiene que los mismos tratan de la prueba por escrito, del instrumento redactado por las partes, del reconocimiento de instrumento privado y del instrumento reconocido. Al efecto y concordando con lo que consta en autos, no se observó que en el presente juicio halla existido reconocimiento de documento privado, al contrario, se pudo constatar el desconocimiento ó impugnación de documento, tal como quedó establecido en la valoración de los medios probatorios. De igual manera, se pudo apreciar que en autos no existe prueba escrita que demuestre la procedencia de la presente reclamación, fundamentada en la normativa esgrimida. ASI SE ESTABLECE.
c) Respecto a la fundamentación establecida en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que éstos tratan de la cosa juzgada y de las presunciones. Al respecto, se pudo evidenciar que la cosa juzgada invocada por el actor, es la que quedó establecida en la decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2004, que confirmó la decisión de éste juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en líneas generales ambos fallos son contestes en afirmar que la acción por cumplimiento de contrato intentada no podrá ser procedente puesto que no podrá obligarse al vendedor a entregar la cosa si el comprador no había pagado el precio. Ahora bien, dichos fallos a decir del actor, revestidos de cosa juzgada, no contienen la orden expresa ó condenatoria del pago de la suma de dinero que pretende el actor en la presente causa. Por lo que, la alegada cosa juzgada cuya fundamentación invoca a través de las referidas normas, no se aplica al presente caso como fundamento para el cobro de bolívares. ASI SE ESTABLECE.
d) En cuanto a las normas 1474 y 1478 del Código Civil, se tiene que las mismas tratan de la negociación de venta y de las obligaciones del vendedor; al respecto, se constató en autos que no fue probada la realización de contrato de venta entre las partes, que hiciere nacer obligaciones tal como quedó supra establecido, al valorar los medios probatorios traídos a los autos, por cuanto ninguna de las partes probó nada que las beneficiare. De modo que, la normativa referida a la venta, tampoco es aplicable como fundamento de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
e) Con relación a la invocada norma del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tiene que la misma regula el reconocimiento de instrumentos privados, teniéndose que en la presente causa, no existió como ya se mencionó antes, ni reconocimiento de instrumentos, ni prueba de cotejo; y quedó establecido que hubo desconocimiento ó impugnación del actor, a un instrumento que pretendió hacer valer el demandado, en consecuencia, es concluyente que la referida norma invocada como fundamento de la presente acción, no es aplicable al caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, ha quedado claro para esta juzgadora que la pretensión del actor, materializada mediante la presente acción no encuentra fundamento alguno en la ley. No sólo porque no se concatena con ninguna de las normas esgrimidas en la fundamentación alegada, sino porque también en razón del principio Iura novit curia, tampoco encuentra asidero en el resto de nuestra normativa vigente.
Así las cosas, es menester traer acá la disposición contenida en el artículo 1354 de nuestro Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.
En el caso planteado de autos, la parte actora planteó demanda judicial, en la que pretende se le pague una suma de dinero por parte del demandado, alegando la “expectativa de una contraprestación que debía realizar el vendedor” (demandado), teniéndose que a tenor del artículo 1354 del Código Civil, no logró probar la obligación del accionado para la procedencia de la ejecución de dicha obligación, aunado a que no encontró asidero jurídico que fundamentase su pretensión de manera pues, que quien en este acto se pronuncia, advierte que no puede proceder la figura de la confesión ficta del demandado, aunque no halla probado nada en su favor, por cuanto la pretensión que se hace valer en la presente reclamación no encuentra fundamento jurídico en la normativa esgrimida por el accionante, ni en el resto de nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, para esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos es claro, que si bien es cierto el actor, no logró probar la existencia del contrato que a su decir, origina la obligación, y no logró probar al tribunal sus dichos, son razones por las cuales la presente demanda no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en fecha 02 de noviembre de 2006, contra el ciudadano BLADIMIRO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.
SEGUNDO: En virtud que hubo total vencimiento de la parte accionada se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
EXP. 2006-6445
ACC/ZM/GG
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