REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2010
200° y 151°
Del análisis y revisión efectuada a los autos del presente proceso con ocasión de la incidencia abierta en virtud de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, se pudo advertir que en fecha 06 de Agosto de 2010, la parte co-demandada DAIRY ESPEJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.800, asistida por la Profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, consignó escrito de PROMOCION Y EVACUACION de pruebas, según consta al folio 39 al 40 y sus vueltos, evidenciándose que este Tribunal no se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, por tratarse de una formalidad esencial al proceso en aras del respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, se ordena la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios promovidos, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación que se les haga, este Tribunal se pronunciará referente con los medios promovidos por la co-demandada supra mencionada. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha 22-09-2010, se dio cumplimiento con lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
EXP. N° 2010-6827.
ACC/ZM/darly.