REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
Por cuanto en el expediente Civil Nº 2010-6863, contentivo del juicio por partición y liquidación de herencia, instaurado por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, habilitado para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia desde el día (23) de enero del año (1996), bajo el Nº 3.689, y domiciliado en la avenida Orinoco, edificio San José, planta baja, local 2-A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.126, de este domicilio, en su supuesto carácter de heredera de quien fuese su padre, el ciudadano ARGENTINO MIZZONI, por cuanto la parte demandante solicitó que se decrete medida preventiva de secuestro, y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Monte Bello en su parte Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, anteriormente Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, constante de DOS MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.200 M2), de superficie, cuyos linderos son los siguientes de acuerdo a levantamiento topográfico: NE-57º-20,50M, propiedad BLOQUERA RAMA; S.E.55º 9,80 M. 1,75 Cts, S.E. 30º-26,50M. 5,55M. N.E. 70º-14,20M. Propietario LEOPOLDO BASTIDAS, S.E.20º 10º 22,40M. S.W. 48º 13,20m. AVENIDA ORINOCO; S.W. 65º 22,40M; S.W. 48º 20,50M. CUARTA TRANSVERSAL; N.W. 25º 28,15M; N.W. 13º30’-25,50M. CALLE PRIMERA LONGITUDINAL, y registrado según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, bajo Nº 46, folio Vto. del 134 al 137, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.989. Dicho inmueble esta constituido por el lote de terreno y las bienhechurías en él construidas. Este Tribunal para proveer observa: El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra; y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 779 y Ordinal 4º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva decretar Medida De Secuestro sobre el bien inmueble…Omisis… Igualmente solicitamos al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el articulo 779 y el 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble…Omisis… ” (sic). (Cursivas de este Tribunal).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.
Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases, y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que el demandado ejerza actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan suponer a esta Juzgadora, en forma seria, precisa y concordante que el demandado ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos de la accionante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa de autos que la parte accionante no ha dicho cuál conducta del demandado ha podido o puede poner en riesgo la ejecución de la sentencia. Tampoco ha precisado las pruebas que, a su juicio, servirían de fundamento al Tribunal para decretar la cautelar solicitada.
Las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, fin último que persigue el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma muy acentuada el derecho de propiedad de una de las partes del juicio respecto a los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige, para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir seriamente que la propietaria de los bienes sobre los cuales recaerá la cautelar, esta dilapidando o se dispone a dilapidar su patrimonio con el claro objeto de insolventarse y de burlar el derecho de su acreedor.
El hecho de que el legislador procesal exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, como requisito sine qua non para que proceda decretar la medida preventiva que se solicite, atiende a las exigencias que el legislador sustantivo civil ha establecido imperativamente para que sean consideradas por el Juez al momento de valorar las pruebas y las situaciones de hecho de que se trate. Reacuérdese que el Código Civil en su articulo 1.399, establece: “Las presunciones que no estén establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito del periculum in mora, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que el legislador exige que ambos extremos ocurran para que se cause el efecto que persiguen. Así se decide.
A propósito de lo decido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (expediente Nº 2001-0117, Sentencia Nº 01876. Ponente: Magistrado DRA. YOLANDA JAIMES GUERRERO):
“…es cierto de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifestado de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Portal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Tribunal niega la solicitud de medida formulada por la parte demandante, y así se decide.
No habiendo cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Cúmplase.
La Jueza,
ABOG. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2010-6863
ACC/ZM/Leonardo