REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298
ASUNTO : XK01-X-2010-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse de acuerdo a los parámetros legales establecidos para tal efecto, en lo que respecta al conflicto negativo de competencia planteado por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto Nº XP01- P-2009-000298, seguido a los ciudadanos Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cómplice necesario, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ibídem, en perjuicio d los ciudadanos Mary Carmen Suárez Saavedra y Salom Khaled.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto negativo de competencia pasa a resolverlo de la siguiente manera:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias, en entrar al conocimiento del asunto XP01-P-2009-000298, a este respecto debe establecerse la competencia de esta Alzada, señalándose lo siguiente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
En base al planteamiento por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias, donde el primero de ellos remite las actuaciones para la ejecución de la decisión definitiva como lo es la sentencia condenatoria de fecha 19JUL2010, a tal efecto el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones emite auto acordando la devolución del mismo por cuanto considera que la decisión no se encuentra definitivamente firme, remitiendo dicho asunto al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la notificación a los condenados de autos, de la sentencia condenatoria no está dentro de las atribuciones que le confieren el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, asimismo el Juez de Juicio Nº 02, al recibir las actuaciones plantea Conflicto negativo de competencia, por considerar que el asunto en cuestión está definitivamente firme y se encuentra sometido a conocimiento del referido Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el Tribunal de Alzada común de los referidos Tribunales Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1, literal a, del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO
Observa esta Alzada que, como argumentaciones esgrimidas por los jueces en conflicto para el conocimiento del asunto Nº XP01-P-2009-298, señalaron:
El Juez de Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, por decisión de fecha 19JUL2010, planteó:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, donde nació en fecha 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, detrás de la cancha deportiva, hijo de Alba Rattia (v) y de Cesar Cordero (v) y JOSÉ LUIS FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.856, nació en fecha 04/09/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de María Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca del pool La Florida, sector La Invasión del Aserradero. Al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED.
Al ciudadano, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice necesario establecido el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la misma norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos, MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA y SALOUM KHALED.
En consecuencia se declaran culpables a los acusados. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, a cumplir la pena de trece (13) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al ciudadano, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, se le impone cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deben extinguir ambos en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, cumplirá la pena el 03 de diciembre de 2022, y el ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, el día 26 de agosto de 2022. En el acto de la dispositiva se Libraron las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACION. CUARTO: Se exonera a los acusados al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales, una vez quede firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en tiempo hábil, en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010)”. (negrillas nuestras).

Remitiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines que el mismo le de curso a la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, abogada Luzmila Mejias Peña, por auto de fecha 13AGO2010, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal de Juicio, explanando lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de ejecución es competente para la ejecución de las penas, una vez que las sentencias en la que se haya impuesto se encuentre definitivamente firme. Se observa que en fecha 06 de agosto de 2010, se recibe por ante este tribunal la presente causa seguida en contra de DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y de JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice necesario establecido el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la misma norma sustantiva, quienes fueron condenados a la cumplir las siguientes penas DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se difiera la redacción del texto integro de la decisión, una vez finalizado el debate, es necesario la notificación de las partes de dicha publicación para que comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes y la notificación del acusado debe hacerse previo traslado en el caso de que se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso a los fines de no menoscabar sus derechos. En la causa no consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haya realizado la notificación personal del acusado, en consecuencia considera quien decide que la sentencia no se encuentra firme, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia N° 551 de fecha 12-08-05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificado en noviembre de 2006, sentencia N° 486, expediente 06-0180 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo que constituye un vicio que implica inobservancia o violación de garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva practicar la notificación personal de los acusado, quienes se encuentran detenidos, dado que en tales circunstancias la referida sentencia no puede ser ejecutada por carecer de la firmeza necesaria para ello”.
Asimismo el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante escrito de fecha 06SEP2010, plantea conflicto de competencia en el que explana:
“considera quien aquí suscribe, que este despacho es incompetente para conocer nuevamente de este proceso, en virtud de que si se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este despacho en fecha 19 de julio de 2010, por argumento a contrario es el juzgado de ejecución penal quien debe conocer y procesar el asunto bajo estudio y por lo tanto quien debe tener la competencia sobre la materia de ejecución penal.
Se señala en el tribunal de ejecución que en la causa no consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haya realizado la notificación personal del acusado, en consecuencia considera el referido juzgado que la sentencia no se encuentra firme.
En este sentido la notificación personal de los acusados fue debidamente practicada y consta en el acta de fecha 02 de julio de 2010, donde se dictó la dispositiva del fallo con la presencia de las partes y únicamente se acordó notificar a una de las victimas siendo debidamente practicada y consignada el 12 de julio de 2010, es decir antes de que fuera publicado el extenso de la sentencia. De la misma forma consta que la sentencia fue publicada en lapso hábil, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, (el 19 de julio de 2010). Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 365, al expresar los términos para la lectura del fallo establece que esta valdrá como notificación, con previa convocatoria verbal de las partes ante la sala de audiencias y el texto será leído en presencia de los que comparezcan.
Tratándose únicamente de la dispositiva, esta valdrá igualmente como notificación y sólo deberá efectuarse si la fundamentación es emitida fuera del lapso de diez (10) días indicados en la disposición arriba señalada. Como quiera que fue publicada la sentencia dentro de los diez días ya indicados, no se requiere acordar el traslado de los acusados para notificarles nuevamente en virtud que esta ya se verificó con la lectura de la referida parte dispositiva y la sentencia se publicó dentro del lapso acordado en el artículo 365 de la norma adjetiva penal. En este sentido es pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la sala penal de nuestro máximo tribunal
Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06).
En virtud de los argumentos anteriores y de la sentencia establecida en la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica este despacho que no tiene competencia para conocer del presente asunto y por cuanto fue ya remitida por el juzgado de ejecución a este tribunal se debe declarar el conflicto de competencia de no conocer conforme al procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones abocarse al conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En tal sentido, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha denominado conflicto negativo de competencia, es decir, el conflicto de competencia, señalando que éste sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la no competencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).

En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal, al referirse al conflicto de no conocer, expresa que: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”; de lo que se desprende, que para la existencia de un conflicto negativo de competencia, debe necesariamente plantearse una incompetencia por parte de un Tribunal que otro ha determinado incompetente, para que el superior común a ellos decida cuál es el que ha de conocer la controversia.
Así pues, tenemos que el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, ha devuelto el asunto Nº XP01- P-2009-000298, seguido a los ciudadanos Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem, al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cómplice necesario, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ibídem, causa que llega a su conocimiento en virtud de la remisión que le hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
No obstante, es de observar que el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19JUL2010, dictó decisión por el cual condena a los ciudadanos Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.529, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 413 ejusdem, al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.856, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cómplice necesario, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ibídem, remite la causa al Tribunal Único de Ejecución de Sentencias a los fines que ejecute la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que, este Tribunal de Alzada advierte, que el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial, no se ha declarado incompetente, en consecuencia, al no existir un pronunciamiento por parte de éste sobre su incompetencia, así como tampoco que haya declarado competente al otro juzgado, el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, debe necesariamente declararse improcedente, por no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24, de fecha 30ENE2009, Exp. 08-1306, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, señala: “Será un error que un Juzgado, ante su declinatoria de incompetencia, no decline el conocimiento de la causa al Tribunal que considere competente, sino que eleve directamente el caso, en consulta, al tribunal de alzada”. Así se declara.-
No obstante, este Tribunal Colegiado, conforme a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, se pronuncia de oficio sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, en virtud que según al parecer de la ciudadana Jueza del Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, la sentencia condenatoria de fecha 19JUL2010, no la podía ejecutar por cuanto la misma no se encontraba definitivamente firme, constatando esta Alzada que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial en la publicación del texto integro de fecha 19JUL2010, en el particular quinto ordena las notificaciones, y las misma no fueron libradas, por lo que en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha NOV2006, expediente 06-0180 con ponencia de la Deyanira Nieves Bastidas, el cual señala lo siguiente: “ Observa la sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón haya realizado la notificación correspondiente al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5053, de fecha 15DIC2005, señala lo siguiente: “ se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación y citación) consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”.

En este mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1218 de fecha 16 de junio de 2005:

“…Por su parte, el artículo 453 del mencionado Código dispone que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la fecha que fue pronunciada, o de la publicación de su texto íntegro. Es decir, que de conformidad con los artículos comentados la parte, una vez publicado el fallo íntegro tiene diez días para ejercer el correspondiente recurso de apelación.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver entre otros, sentencia del 2 de marzo de 2004, Caso: Cruz Colina y sentencia del 19 de febrero de 2004, Caso: José Adonai Tarazona Hernández) ha señalado que en los casos en los cuales el juzgado de juicio se acoge al término de diez días para la publicación del fallo, el lapso para interponer los recursos correspondientes, corre a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…”.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 436 de fecha 26.10.2006 ha señalado:

“… De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación…”

Ahora bien, se constata de las jurisprudencias transcritas que la partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificado del mismo en los términos y condiciones previstos en la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición del recurso pertinente a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previó traslado del acusado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos, por lo que en consecuencia este Tribunal Colegiado ordena al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notifique a las partes de la sentencia condenatoria y a partir de la última de las notificaciones deje transcurrir el lapso correspondiente para que las misma ejerzan el recurso que consideren conveniente. Así se decide.

Estudiado, analizado el presente caso, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Amazonas, ya que le corresponde al Tribunal de Juicio librar las boletas correspondiente a los fines de no incurrir en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente caso se ha dictado una sentencia, tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “…Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”; asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución…omissis…”; a partir de este pronunciamiento según corresponda el dictamen de la sentencia sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, el juez de ejecución decidirá lo conducente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada, ordena al Juzgado de Segundo Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del presente asunto, ello en virtud que así disponerlo el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad al Tribunal de Ejecución de Sentencias, concatenando dicho artículo con lo dispuesto en el Libro Final del Código Adjetivo Penal, al señalar éste en el artículo 531 que los jueces actuarán con las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso; de manera pues, que el juzgado de ejecución deberá conocer de todo lo relacionado con la ejecución de las sentencias definitivamente firme. Así de decide.

Finalmente en merito de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del Conflicto Negativo de Competencia planteado; y remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que se lleve a efecto las notificaciones respectivas de conformidad con el fallo emitido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede penal. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud contentiva de conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: se ordena remitir en tiempo perentorio la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con el objeto que se lleve a efecto las notificaciones correspondientes, a los fines de garantizar el debido proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
JUEZ PRESIDENTE


JAIBER ALBERTO NUÑEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,


JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO


JAÑ/MDC/JDVM/ljb/mtcp.
Exp. Nº XK01-X-2010-000013