REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001922
ASUNTO : XP01-R-2010-000051

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad 8.945.429, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.558.351 y 18.118215, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio de 2010, y publicado su texto integro en fecha en 28 de Julio de 2010, mediante el cual condena a los ciudadanos Lindolfo Rafael Valero Díaz, y Carlos Alberto Ramírez Gallardo, antes identificados, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Agosto de 2010, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000051, y se designó ponente a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 14 de Julio de 2010, y la fundamentó el 28 de Julio de 2010, en el que dictaminó lo siguiente:

“Condena a los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18558351, y CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18118215, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo de conformidad con los artículos 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 y 88 del Código Penal. Del mismo modo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABUSELVE a los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18558351, y CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18118215, de la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ABUSELVE a los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18558351, y CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18118215, de la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUTIERREZ DE BARRIOS. omissis”.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, actuando en este acto, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Lindolfo Rafael Valero Díaz y Carlos Alberto Ramírez Gallardo, antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata de la pieza Nº 1, folio 108, del presente asunto, donde corre inserto acta de juramentación de defensor de fecha 20ENE2010.

Cursa al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, certificación de fecha 20AGO2010, emanado de la Secretaría del Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28JUL2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la publicación del texto integro, hasta el 11AGO2010 (inclusive), fecha en la cual el abogado Migdonio Magno Barros, en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, presentó el escrito de apelación, dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días hábiles de la siguiente manera: 29 y 30 del mes de julio, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 de agosto de 2010.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el recurso de apelación fue recibido por la oficina de alguacilazgo el 11AGO2010, a las 05:20 horas de la tarde, por cuanto el Tribunal A quo, no se encontraba en horas de despacho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1461 de fecha 27JUL2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la Ley Penal Adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina esta legalmente facultado para ello.
…(Omissis)…
De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser dictados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal-artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por practicas consuetudinarias y funcionamientos de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la Ley…”

Tal planteamiento en nada infiere con los derechos y garantías constitucionales establecidas, ya que la Oficina del Departamento de Alguacilazgo labora en un horario corrido, lo cual permite a las partes presentar los escritos en tiempo oportuno, a los fines de que los mismos sean tramitados por los diferentes juzgados.

En el presente caso, ha constatado esta Alzada que si bien es cierto, el recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 11 de Agosto de 2010, décimo día hábil de haber sido publicada la decisión recurrida, pero fuera de las horas de despacho, vale decir 05:20 horas de la tarde, y no dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal como horas de audiencia, las cuales están comprendidas entre 08:30am y la 03:30pm; no es menos cierto que el mismo fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, quien está legalmente facultado para la recepción de los documentos dirigidos a los Tribunales, razón por la cual considera esta Sala de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente:

“... Art. 452.-Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2..- Falta, Contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;”

De lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad 8.945.429, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.558.351 y 18.118215, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio de 2010, y publicado su texto integro en fecha en 28 de Julio de 2010, en la que CONDENA a los ciudadanos Lindolfo Rafael Valero Díaz, Carlos Alberto Ramírez Gallardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.558.351 y 18.118215, respectivamente a cumplir la pena veintiséis (26) años de Prisión por los delitos de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gutiérrez de Barrios. Así se declara.


Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto, a pesar de haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad 8.945.429, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LINDOLFO RAFAEL VALERO DIAZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.558.351 y 18.118215, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio de 2010, y publicado su texto integro en fecha en 28 de Julio de 2010, en la que CONDENA a los ciudadanos Lindolfo Rafael Valero Díaz, Carlos Alberto Ramírez Gallardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.558.351 y 18.118215, respectivamente a cumplir la pena veintiséis (26) años de Prisión por los delitos de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gutiérrez de Barrios. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Jueves 23 de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.


Jueza Ponente, Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares. Jaime de Jesús Velasquez Martínez.
La Secretaria


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Lilibeth Jaimes Barreto

























JAN/MDC/JVM/ljb/mtcp.
EXP. XP01-R-2010-000051