REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Expediente N°: 000982

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: LUZ MARINA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.548.149.
REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: MARLENY BAEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V-25.734.291, y/o HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL, C.A, inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Enero de 2000, bajo el número 21, Tomo 01, folios 102 al 106, siendo su ultima reforma de fecha 13 de Diciembre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo VII, folios 68 al 69.
MOTIVO: Apelación Civil (Procedimiento de Intimación).-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°143.011, en contra del auto de fecha 24 de Mayo de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-6830, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento de Intimación, incoado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA PALMA CAICEDO, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.291, esta Corte de Apelaciones procede a decidir el mencionado recurso en los siguientes términos.
Capitulo I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2010, declaró:

“…Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2010, presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, plenamente identificado en las actas de este expediente y actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual expuso: “Por cuanto los demandados (intimados) no cancelaron ni formularon oposición en el lapso establecido en la Ley, es por lo que solicito al Tribunal se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir este Tribunal observa: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se discute la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo el cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y “) Si la oposición se realizó, y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Julio de 2001, N° 192).
Pues bien, del análisis minucioso efectuado a las actas que constan en el presente expediente, se advierte que en fecha 21 de abril de 2010, fue practicada efectivamente la intimación de la parte demandada, tal como se evidencia al vuelto de los folios 12 y 13 del referido expediente, dándose cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 215, 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
A partir del día siguiente a la fecha supra referida, comenzó a correr el lapso de 10 días para que la parte accionada diera cumplimiento a la facultad consagrada en el artículo 651 eiusdem, a saber, pagar o formular oposición, fenecido el lapso en referencia, el día 13 de mayo de 2010.
Ahora bien, de autos se desprende que en fecha 29 de abril de 2010 –en tiempo oportuno- el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 21.548.655, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.011, presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decretó de intimación, manifestando actuar en su condición de socio legitimo de la Compañía HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A”.
A este respecto, se advierte; Que conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. De manera que, la representación queda supeditada lo acordado en los estatutos o contrato social de la empresa mercantil o a lo pautado en la Ley, según fuere el caso. Así las cosas, revisado el estatuto constitutivo de la empresa HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL, C. A, registrada por ante este juzgado, en fecha 28 de Enero de 200, bajo el N° 21, tomo I, folios 102 al 106 de los libros respectivos al año 2000, se observa que quien tiene la facultad para ejercer la representación judicial de dicha empresa, con las más amplias facultades, es su Presidenta MARLENY BAEZ y no el Vice-Presidente JAIME SERNA, por lo tanto, la oposición efectuada por éste carece de eficacia jurídica por no tener la representación para actuar en juicio en nombre de la empresa, y por consiguiente, se considera no presentada tal oposición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que el decreto de intimación, dictado en fecha 14 de abril de 2010, adquirió firmeza el día 13 de mayo de 2010, quedando el mismo, en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, ejerce Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 24 de Mayo de 2010, alegando:

“…Comparece por ante este Tribunal el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.548.655, actuando en este acto en mi carácter de Vice-Presidente de la compañía “Hotel Residencias Perimetral” C.A, según se evidencia en el documento anexado al presente expediente que riela a los folios N° 41 al 46, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho Darwin Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 143.011, a fin de exponer lo siguiente: “Acudo ante este honorable Tribunal, a objeto de interponer, Recurso de Apelación al auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 24-05-2010, en el cual conforma el decreto de intimación de fecha 14-01-2010, en el que se advierte que quien tiene la facultad para ejercer la representación judicial de la compañía ut supra es la ciudadana Marlene Báez Díaz, y no quien aquí apela, por lo cual señalo que la oposición formulada en el presente proceso carece de eficacia jurídica por no tener quien suscribe la representación para actuar en juicio en nombre de la empresa y por tal motivo se consideró como no presentada dicha oposición. Así las cosas, es de destacar que no se consideró el carácter de socio y comunero legitimo que ostento sobre las acciones de la compañía “Hotel Residencias Perimetral” C.A, viéndose afectados mis intereses. Además no se considero el carácter de tercero interviniente adhesivo que poseo en el presente juicio. Por ultimo, se violentó el derecho al debido proceso art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera, no se dejó transcurrir íntegramente los cinco (05) días para contestar la demanda, toda vez que el auto apelado en cuestión, es de fecha 24-05-2010, cuando lo correcto era en todo caso, que se produjera el día 25-05-2010. A todo evento, y por tales razones apeló del auto in comento…”


Capitulo III
Motivaciones Para Decidir

Se inició el presente juicio de intimación por demanda interpuesta por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA PALMA CAICEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.548.149, en contra del librado aceptante MARLENY BAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.734.291, y /o la Sociedad Mercantil Hotel Perimetral C.A, por cuanto según el acto, se encuentra vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago.


Por auto de fecha 14 de Abril de 2010, con fundamento en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas decreta la intimación de la ciudadana MARLENYS BAEZ DÍAZ y de la empresa HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A, para que pague al demandante, en el plazo de diez (10) día de despacho siguientes a la fecha de que conste en autos la practica de la intimación.


En fecha 29 de Abril de 2010, en la oportunidad de oposición al decreto de intimación, el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, asistido por el abogado DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, alegando que actuando en este acto “…en mi cualidad de socio legítimo de la Compañía “HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL” C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21; Tomo I; Folios del 102 al 106 del 28 de enero del año 2000 (…omissis…), sociedad mercantil bajo la cual me identifico en el cargo de Vice-Presidente y además en la cual poseo la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS (3500) ACCIONES, lo que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que me pertenece como comunero, cualidad y capacidad que me brindan los derechos que por comunidad conyugal aún comparto con la ciudadana MARLENY BÁEZ DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.25.734.291…”


Posteriormente, en auto de fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal A quo en relación a la oposición al decreto de intimación estableció: “…A este respecto, se advierte que conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. De manera que, la representación queda supeditada lo acordado en los estatutos o contrato social de la empresa mercantil o a lo pautado en la Ley, según fuere el caso. Así las cosas, revisado el estatuto constitutivo de la empresa HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL, C. A, registrada por ante este juzgado, en fecha 28 de Enero de 200, bajo el N° 21, tomo I, folios 102 al 106 de los libros respectivos al año 2000, se observa que quien tiene la facultad para ejercer la representación judicial de dicha empresa, con las más amplias facultades, es su Presidenta MARLENY BAEZ y no el Vice-Presidente JAIME SERNA, por lo tanto, la oposición efectuada por éste carece de eficacia jurídica por no tener la representación para actuar en juicio en nombre de la empresa, y por consiguiente, se considera no presentada tal oposición; igualmente se confirma en el referido auto el decreto de intimación de fecha 14 de Abril de 2010.


En consecuencia, el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, asistido por el abogado DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, visto el pronunciamiento del Tribunal A quo, apela del referido auto, alegando que la oposición formulada en el presente procedimiento no se considero su carácter de socio y comunero legitimo que ostenta sobre las acciones de la compañía “HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL” C.A; igualmente que no se le consideró el carácter de tercero interviniente adhesivo que posee en el presente juicio; y por ultimo que se le violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución por cuanto no se dejo transcurrir íntegramente los cinco días para contestar la demanda, toda vez que el auto objeto de apelación es de fecha 24 de Mayo de 2010, y lo correcto era que se produjera el día 25 de Mayo de 2010.


Destaca esta Corte, que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, siendo así, la falta de cualidad, no el derecho en si mismo sino el titulo del derecho, es decir, la resolución entre la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita en tal manera.


Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia que la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien se dirige la acción.

En el caso de autos, el presente proceso de intimación, es intentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA PALMA, en contra de la ciudadana MARLENY BAEZ DÍAZ y/o compañía HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL C.A, por haber sido infructuoso el cobro de cuatro letras de cambio, planteándose así la incertidumbre, de si el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO posee cualidad o no, para oponerse en el presente proceso de intimación, por considerarse éste socio y comunero legítimo sobre las acciones de la compañía “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.

En primer orden de ideas, es de resaltar que de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio va dirigido a quien se tiene como deudor, en el caso especialísimo de las letras de cambio a quien se tiene como librado, pues es este quien se obliga y quien se tendrá como pagador, esto deviene, de que el decreto de intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que éste pueda oponerse; en el presente caso se lee de las copias certificadas de las letras de cambios insertas a los folios 03 y 04 “MARLENY BAEZ DÍAZ y/o HOTEL PERIMETRAL, ”, de lo cual se desprende evidentemente que quien es la parte demandada en el presente procedimiento es MARLENY BAEZ DÍAZ y/o HOTEL PERIMETRAL.


En efecto, el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO hizo oposición a la intimación expresando, que actúa en cualidad de socio de la Compañía “HOTEL RESIDENCIA PERIMETRAL” C.A, observa esta Corte que en el Capitulo IV de la Administración y Dirección, específicamente el artículo 15, de los estatutos constitutivos de la empresa HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A, se expresa lo siguiente:


“…EL PRESIDENTE tendrá los más amplios poderes de administración y disposición. En Consecuencia, está facultado para realizar todos los actos y contratos que reclame el manejo de los negocios sociales de la Compañía, teniendo entre otras las atribuciones siguientes: (…Omissis…) Ejercer la plena representación jurídica de la Compañía sin limitaciones de ninguna clase, pudiendo intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones, compensaciones y reconvenciones, promover, oponer y contestar cuestiones previas, seguir toda clase de juicios y procedimientos, tanto judiciales como administrativos, contenciosos o no, con facultades para convenir, transigir, desistir, comprometer árbitros arbitradores o árbitros de derecho, ofrecer cauciones, fianzas y garantías, hacer licitaciones y posturas en remate, adjudicarse cualesquiera clases de bienes, pagar o recibir en pago cantidades de dinero u otros bienes y valores, otorgar recibos y finiquitos y exigirlos, tomar posesión de bienes muebles o inmuebles, solicitar la decisión según la equidad, disponer de los derechos de la Compañía en litigo y en general ejercer la plena representación judicial de esta Sociedad Mercantil. Cuando lo crea necesario podrán designar Apoderado general de la Compañía así como Apoderados Judiciales, confiriéndoles las atribuciones y facultades que en este artículo se señalan y otras que consideren pertinentes y convenientes…” (F. 21 y su vuelto).



De la trascripción del referido Estatuto, es evidente que quien tiene la plena suficiente representación judicial de la compañía HOTEL PERIMETRAL C.A, es la ciudadana MARLENY BAEZ DÍAZ, quien es parte demandada en el presente caso, en concordancia con lo contenido en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, de la lectura de las mencionadas letras de cambio, se entiende de forma clara y terminante que la ciudadana MARLENY BAEZ DÍAZ, actuó como representante legal de HOTEL PERIMETRAL C.A y no obró en su propio nombre, lo que no supone que podría confundir el patrimonio de la comunidad conyugal; de modo que está demostrado que no es posible, que el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, obre en el presente juicio de intimación en su propio nombre y en su condición de socio de la empresa mercantil HOTEL PERIMETRAL, es por lo que esta Corte considera conveniente desestimar tal oposición (f. 39 y 40) al proceso de intimación. Siendo así del contenido de la letra de cambio, así como de los estatutos de la compañía, queda demostrado que quien asumió la obligación de pagar las cantidades de dinero que se mencionan en dicho documento, fue la ciudadana MARLENY BAEZ DÍAZ, en su condición de representante de la referida empresa; por esa razón, y de conformidad con los estatutos es la persona que representa en juicio a la empresa, y contra quien se ejercer la pretensión procesal de cobro de la suma de dinero que se expresa las letras de cambio, porque fue ella la que asumió la obligación de pagar.


En consecuencia, el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, no es, en el caso de especie, la persona contra quien obra la medida y quien debería oponerse, por esa razón el mencionado ciudadano, no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.


Ahora bien, en lo que respecta a que el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, actúa como tercero interviniente adhesivo a la presente causa, hace saber a este Tribunal que en relación a la naturaleza jurídica de la demanda de tercería, es de observar lo siguiente:


La demanda de tercería es de naturaleza evidentemente accesoria al juicio principal de la cual se deriva, en efecto, el legislador adjetivo civil, ha dispuesto que para su procedencia debe ser propuesta por demanda previamente ante el mismo Juez que conoce la causa principal, siendo este el que sustanciada en el mismo cuaderno principal, tal y como se desprende del contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca este Tribunal de Alzada, que no se evidencia solicitud de la declaratoria de intervención de tercero adhesivo por parte del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, tal y como se prevé en los artículos 370 ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cual son del tenor siguiente:


“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.


Se desprende de los artículos 370 ordinal 3º, 379 y 380, del Código de Procedimiento Civil, que la intervención de terceros, modalidad tercero adhesivo, es la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

Se desprende entonces como principal característica de este tipo de intervención de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que se presente una diligencia o escrito de intervención acompañado de una prueba fehaciente que demuestre el interés tenga en el asunto, a fin de que el Juez declare si será admitida su intervención.

En consideración a los razonamientos expuesto, aclara esta Alzada que una cosa es la oposición de la parte al decreto de intimación que se sustancia conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y otra tal como se explico anteriormente, totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad con el artículo 370 eiusdem, o como oposición a una medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero que necesariamente debe ser propuesta ante el Juez de la causa, ya que quien tiene la facultad para considerar que efectivamente determinada persona tiene la cualidad de tercero interviniente en la causa, es el Juez, y no cualquiera que pretenda ostentar el carácter de tal.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, es por lo que este Tribunal Superior declara Se declara la Inexistencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 143.011, en contra del auto de fecha 24 de Mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por no tener cualidad jurídica para actuar en el presente asunto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales mencionados en la presente decisión. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara: PRIMERO: La Inexistencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.655, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 143.011, en contra del auto de fecha 24 de Mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por no tener cualidad jurídica para actuar en el presente asunto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales mencionados en la presente decisión. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza y Ponente, El Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.