REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

Mediante libelo de demanda recibido por este Tribunal Superior en fecha 16 de Septiembre de 2010, el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.813, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.389, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 0077/2010, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual se lleva a efecto la remoción del cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes, a la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ. Se deja constancia que el referido libelo fue presentado en fecha 18 de Agosto de 2010, día de no despacho, en virtud de alegar el presentante la interrupción de la caducidad del lapso para intentar la acción de nulidad.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Amazonas, que en concordancia con el artículo 93 de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, quienes conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Ahora bien, en virtud de que el presente recurso interpuesto por el abogado judicial MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.813, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, versa sobre una reclamación que realiza como funcionaria pública en virtud de un acto emanado de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo de las demandas contra la República…”,



Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativo, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.813, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.389. SEGUNDO: SE ADMITE el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.813, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS VIRMARY RODRÍGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.389, en contra del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 0077/2010, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual se lleva a efecto la remoción del cargo de Jefa de la Unidad de Registro y Control de Contribuyentes. Así se decide.-


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.





Exp. N°. 001000.-