REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2010-000054
ASUNTO : XG01-X-2010-000012


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 07, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° XP01-R-2010-00054, contentivo de Acción Recursiva ejercida por los abogados Magno Barros Sotillo y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nº 65.607 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando José Bermúdez Arana, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 15.356.799, 14.533.550 y 14.948.987, respectivamente, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia con el artículo 424, el artículo 458 y 176, todos del Código Penal Vigente, así como los delitos Peculado de Uso y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 25AGO2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En escrito de fecha 23 de Septiembre de 2010, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso:

" actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer del presente asunto signado con el número XP01-R-2010-00054, contentivo de Acción Recursiva ejercida por los abogados Magno Barros Sotillo y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nº 65.607 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando José Bermúdez Arana, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 15.356.799, 14.533.550 y 14.948.987, respectivamente, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia con el artículo 424, el artículo 458 y 176 todos del Código Penal Vigente, así como los delitos Peculado de Uso y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 25AGO2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados, por considerar que emití opinión sobre los hechos planteados, en el presente asunto, en la oportunidad que compartí clases de especialización en ciencias penales y criminalisticas, en la Universidad experimental Rómulo Gallegos, ( UNERG), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, con quien para el entonces fuera abogada de los mencionados acusados ciudadana Kaly Barrios de Fernández, pronunciamientos que estaban dirigidos a la forma de probar los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Asociación para Delinquir, uso Indebido de Arma de Reglamento, y sobre la procedencia o no, en virtud a la condición de funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, que ejercían los acusados, de Medidas de Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, circunstancias por las cuales me inhibiera del conocimiento de la causa principal, cuando me encontraba cumpliendo funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y que fuera declarada con lugar por esta honorable Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, último punto este que guarda total correspondencia con la decisión que se ha de dictar por ser objeto de apelación, motivo por el cual es por lo que considero que debo separarme del conocimiento del presente asunto, planteando la presente inhibición, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación establece que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

07° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señaló lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, actuando en su condición de Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto N° XP01-R-2010-00054, (nomenclatura de esta Corte De Apelaciones), contentivo de Acción Recursiva ejercida por los abogados Magno Barros Sotillo y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nº 65.607 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando José Bermúdez Arana, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 15.356.799, 14.533.550 y 14.948.987, respectivamente, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia con el artículo 424, el artículo 458 y 176, todos del Código Penal Vigente, así como los delitos Peculado de Uso y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 25AGO2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados, constató que había emitido opinión sobre los hechos planteados, en el presente asunto en relación entre otras cosas, a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud a las condiciones de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, que ejercían los mencionados acusados, cuando compartió clases de especialización en ciencias penales y criminalisitcas, en la Universidad Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, con quien para el entonces fuera abogada de los acusados de autos ciudadana Kaly Barrios de Fernández, hechos que además sirvieran de fundamento para que la Juez inhibida se inhibiera del conocimiento de la causa principal N° XP01-R-2010-000054, la cual fuera declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, supuestos estos que se enmarcan en el contenido del ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la Juez Inhibida analizado las circunstancias por las cuales se ejerce el presente recurso de Apelación, lo cual pudiere afectar su imparcialidad, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

Y visto que la imparcialidad de la juez inhibida se ve comprometida, por las razones antes descritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto Así se declara.


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° N° XP01-R-2010-00054, contentivo de Acción Recursiva ejercida por los abogados Magno Barros Sotillo y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quienes son abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nº 65.607 y 105.200, respectivamente, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores y Orlando José Bermúdez Arana, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 15.356.799, 14.533.550 y 14.948.987, respectivamente, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión de Lesiones Personales de Carácter Leve, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia con el artículo 424, el artículo 458 y 176 todos del Código Penal Vigente, así como los delitos Peculado de Uso y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en fecha 25AGO2010, mediante la cual negó el decaimiento definitivo de la medida de prisión provisional y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los mencionados acusados. Así se decide.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez La Secretaria

Mirla Teresa Castro Parra



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