REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XK01-X-2010-000014

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:
I
Le corresponde a esta Corte, conocer y decidir la recusación interpuesta en contra del abogado Argenis Orlando Utrera Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.866.762, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez, Lester Alexis Mirabal Mirabal, y Edulfo Bernal Castro, inscritos en el Inpreabogado con los números 125.841, 126.525 y 66.424, respectivamente, en su condición de defensores Privados del ciudadano Oscar Simón Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.996, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2009-001499, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundamentando dicha recusación en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez;
En su escrito los recusantes manifiestan que:

“Consideramos quienes suscribimos el presente que las razones expuestas por el Abg. ARGENIS UTRERA MARÍN, en su condición de juez Primero de Juicio, respecto a que sólo había conocido la causa de marras en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01OCT2009, -y así también lo consideró esa Corte de Apelaciones-no son suficiente para validar la inhibición propuesta por el operador de justicia, pues tal como lo explica esa Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 13AGO2010, en dicho acto éste sólo se limitó a un pronunciamiento sobre la aprehensión en flagrancia, la imposición de una medida cautelar y la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin que ello haya significado pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto o que haya tocado o indicado directamente en el proceso de investigación, así mismo, éste Respetable Tribunal de Alzada, hizo el razonamiento siguiente:
“…Así mismo es de indicar, que el legislador venezolano, cuando insertó como motivo de separación de no conocer un determinado asunto, por haber emitido opinión en la causa, este representa a un determinado litigio o pleito, en el que es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la celebración de la audiencia de presentación, por cuanto solo hay pronunciamientos referentes (sic) a la aplicación de las medidas de aseguramiento personal, así como entre otras solicitudes de las partes, lo que no genera pues emisión de opinión en la causa desde el punto de vista procesal…”
Basta una interpretación lógica del texto ut supra transcrito para efectivamente dar por cierto el hecho que en el acto de la audiencia de presentación no se abordan temas referentes a los elementos probatorios, situación que si ocurre en la fase intermedia, específicamente , en la audiencia preliminar.
Hasta este punto las cosas parecieran hacer el presente escrito de recusación insuficiente o injustificado, no obstante, llama poderosamente la atención que el juez recusado en nada mencionó lo siguiente:
En fecha 13NOV2009, se celebro audiencia de prueba anticipada, a los efectos legales de evacuar el testimonio del ciudadano WILBER GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.594, dicha acta fue levantada por quien en ese momento fungía como Juez Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, Abog. ARGENIS UTRERA MARIN, huelga decir, juez recusado en el presente escrito. En atención a ello, consideramos pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
….OMISSIS…
Respetables Magistrados, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha estructurado el procedimiento penal en cuatro fases (preparatoria, intermedia, Juicio y Ejecución), atribuyéndole a los tres tipos de jueces(control, Juicio y Ejecución) funciones especificas e intransferibles, vemos como en la norma ut supra trascrita a través de la figura de la prueba anticipada se aprecia una excepción en las funciones del Juez de Control, para que en fase preparatoria, realice o practique actos propios de la fase de juicio, o como bien lo define la sentencia Nº 728, proferida en fecha 18DIC2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “..constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio…”. Es así como en fecha 13NOV2009, el Abg. ARGENIS Utrera MARÍN, para ese entonces Juez Segundo de Control evalúa una prueba testimonial con la declaración del ciudadano WILBER GONZALEZ, y como bien puede apreciarse del acta de prueba anticipada consignada en este escrito de recusación, el acto se celebró tal cual hubiera ocurrido en el juicio oral y público, al punto que el testigo en comento fue objeto de pregunta y repreguntas tanto de parte del Ministerio Público, de la defensa, así como del mismo tribunal.
En este sentido, consagra el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- …omissis…
2.-…omissis…
3.- omissis…
4.- .- omissis…
5.- omissis…
6.-omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos caso, el recusado se encuentra empeñando el cargo de juez.
A tenor de lo señalado en la referida norma, puede determinarse sin lugar a duda alguna que estamos ante la presencia de una causal de recusación, debido que el ciudadano Abog. ARGENIS UTREWRA MARIN, al evacuar una prueba testimonial de manera anticipada, emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, más aún, intervino en un acto propio del juicio oral y público que, debido a la excepción especial establecida en el artículo 307 de la Adjetiva Penal, se celebró en la fase preparatoria; todo lo cual soslaya el debido proceso, pues amenaza la imparcialidad con que debe proceder todo juez. Sin embargo, debemos reconocer que efectivamente el juez recusado se inhibió oportunamente, empero por una causa suficiente para satisfacer la procedibilidad de ésta, aún cuando existía un nuevo evento de mayor peso que sí podía hacer procedente la inhibición planteada, pudiera ser que dado a que una vez que se practicó la prueba anticipada ésta fue remitida al despacho fiscal, la misma no se encuentra inserta en el asunto de marras, no obstante al hecho que dicho instrumento probatorio fue promovido en el escrito de acusación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y a la presente fecha, todavía tiene pleno valor y se encuentra incorporada al juicio oral y público próximo a celebrarse.
Siendo así las cosas, consideran quienes suscriben el presente escrito que, visto que en fecha 13NOV2009, el ciudadano Abg. ARGENIS UTRERA MARIN, en su condición para ese momento de Juez Segundo de Control, practicó como prueba anticipada la evacuación de una prueba testimonial, continente de la declaración del ciudadano WILBER GONZALEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.243.594., y siendo que para la presente fecha, el profesional del derecho se encuentra ejerciendo funciones de Juez Primero de Juicio, al cual le fuera distribuido el presente expediente, se evidencia palmariamente que estamos ante la presencia de una causal de recusación, específicamente la que se ubica en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente escrito de recusación…”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez recusado Argenis Orlando Utrera Marín, antes identificado, en su escrito de fecha 20 de Septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
“….Yo, ARGENIS O. UTRERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 6.866.762, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar INFORME en virtud de la recusación presentada por los profesionales del Derecho, Abg. Abimelech Méndez Rodríguez y Lester Alexis Mirabal Mirabal, en la cusa signada con el Nº XP01-P-2009-001499, seguida al ciudadano OSCAR SIMÓN MORILLO CARRASQUEL, ante Ustedes respetuosamente expongo:
Alegan los recusantes que: “… A tenor de lo señalado en la referida norma, puede determinarse sin lugar a duda alguna que estamos ante la presencia de una causa de reacusación, debido a que el ciudadano Abog. ARGENIS UTRERA MARÍN, al evacuar una prueba testimonial de manera anticipada, emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, mas aún, intervino en un acto propio del juicio oral y público que, debido a la excepción establecida en el articulo 307 del la Adjetiva Penal, se celebró en fase preparatoria; todo lo cual soslaya el debido proceso, pues amenaza la imparcialidad y objetividad con que debe proceder todo juez. Sin embargo, debemos reconocer que efectivamente el juez recusado se inhibió oportunamente, empero por una causa insuficiente para satisfacer la procedibilidad de ésta, aún cuando existía un evento de mayor peso que sí podía hacer procedente la inhibición planteada, pudiera ser que dado a que una vez que se practicó la prueba anticipada ésta fue remitida al despacho fiscal, la misma no se encuentra inserta en el asunto de marras, no obstante al hecho que dicho instrumento probatorio fue promovido en el escrito de acusación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y a la presente fecha, todavía tiene pleno valor y se encuentra incorporada al juicio oral y público próximo a celebrarse…” (Sic)
Ahora bien, con respecto a lo alegados por los abogados recusantes, debo comenzar por rendir el presente informe, hablando de la naturaleza y el carácter de lo que es una prueba anticipada.
La prueba anticipada, prevista y sancionada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es una prueba de carácter excepcional, que se realiza sólo bajo los parámetros establecidos en el artículo señalado.
Del mismo modo, la Prueba Anticipada por si sola no tiene carácter probatorio, ya que la misma debe cumplir con las reglas de inmediación y contradicción del Juicio Oral y Público, como lo sería su incorporación al proceso con las reglas establecidas en nuestra norma procesal penal, siempre y cuando se haya propuesto como medio de prueba. Aunado a ello, la realización de una Prueba Anticipada (excepcional por demás dada su naturaleza) no indica per se, que se tenga una certeza absoluta y definitoria de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que dicha prueba, como cualquier otra prueba, debe ser adminiculada y valorada en su conjunto con el cúmulo probatorio que sea llevado al debate, para que así el Juzgador pueda arribar a un conocimiento claro de los hechos y dictar la sentencia que ha bien tenga proferir.
En este mismo orden de ideas, me permito señalar, que la realización de una Prueba Anticipada, en nada indica que se haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, toda vez que al Juez que realiza dicha prueba, solo le corresponde verificar que la misma se practique en apego a las normas procesales para su realización, sin que en dicho acto, el Juez emita un pronunciamiento sobre los hechos, de manera incidental y menos sobre del asunto.
Como corolario de lo expuesto, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivalmente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario. Por lo que la realización de la Prueba Anticipada in comento; en manera alguna se esta emitiendo opinión al fondo de la causa o valorando el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.
Cuando plantee mi inhibición en la presente causa, no manifesté nada en relación al hecho de haber realizado la Prueba Anticipada, toda vez que la realización de la misma no indica el emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, afectación de la parcialidad del juzgador, que la practica de la misma tenga fuerza probatoria absoluta y definitiva, cuando la misma requiere primero, ser promovida; segundo, sometida a la inmediación, oralidad y contradicción de las partes en el Juicio Oral y Público y tercero, ser adminiculada al resto del cúmulo probatorio, para así poder proferir una sentencia definitiva, sobre los hechos que durante el Juicio Oral Y Público se han tenido conocimiento.
Por todo lo antes expuesto, mal puede este juzgador, haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y estar incurso en la causal 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretenden hacer ver los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Lester Alexis Mirabal Mirabal, en su escrito de recusación.
Por todo ello solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la recusación incoada en mí contra…”

III
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recurrente afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber, practicado una Prueba Anticipada, específicamente, una prueba testimonial del ciudadano WILBER GONZALEZ, circunstancias que a criterio del recurrente pone de manifiesto motivos graves que afectan su imparcialidad.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03- 2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

Sin embargo, consideran quienes aquí deciden, establecer que es criterio de esta Sala de Alzada lo que reiteradamente ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a la causal invocada por los recusantes, respecto a la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. En cuanto a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En efecto, dice la Sala Plena:

... “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte”. (Sala Plena causa No. 03-0097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003).

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su condición de Director de la Undécima Revista de Derecho Probatorio, (Ediciones Homero, Caracas 1999), dando tratamiento al punto objeto de estudio expone lo siguiente:

“La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia.”
(…)
En este sentido debe precisarse, que tales pruebas anticipadas las cuales se realizan antes de la fase de juicio oral, por razones de urgencia y necesidad para asegurar su resultado, y para que pueda producir los efectos deseados por la parte que lo solicita, debe ser adminiculado, concatenado y valorado por el juez de juicio, en caso contrario es contraproducente por seguridad jurídica.

En este orden de ideas, se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio, las cuales el juez de juicio para otorgarle valor probatorio, debe analizarlas y relacionarlas entre si, es decir esa prueba por si sola no tiene valor alguno.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, lo que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

De lo antes motivado por esta Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y preciso en reiteradas jurisprudencias, en la que se ha dejado sentado que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras debiendo el Juez de juicio decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de tal análisis y confrontación probatorio es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Recusación planteada por los Profesionales del Derecho, ABIMELECH MENDEZ, LESTER MIRABAL y EDULFO BERNAL CASTRO, Defensores Privado del acusado OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, en contra del abogado ARGENIS UTRERA MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados ABIMELECH MENDEZ, LESTER MIRABAL MIRABAL y EDULFO BERNAL CASTRO, inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 125.841, 126.525 y 66.424, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado OSCAR SIMON MORILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.996, en contra del abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


JUEZ, JUEZA PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA,

MIRLA TERESA CASTRO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
LA SECRETARIA,

MIRLA TERESA CASTRO.









JAN/MDC/JDVM/ppa/mtcp.
EXP. N° XK01-X-2010-000014