REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA
FISCAL PRIMERO : ABOG. JUAN CARLOS BARLETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MAGNO BARROS
VÍCTIMAS: DOGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, (OCCISO) DERLINIS CHIRINOS CASTILLO, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
QUERELLANTES: ABG. ABIMELECH MENDEZ Y LESTER MIRABAL
ACUSADOS: JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria MARGELYS CASANOVA y los Alguaciles de sala Nerio Moreno y Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a quien la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; y COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, a quienes la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTORES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; y COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.
Se encontraban presentes en el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barleta, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. Mariana Franco, el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, el Defensor Privado Abg. Magno Barros, los abog. Querellantes: Abimelech Méndez y Lester Mirabal, las victimas: Amada Alejandra Navarro Pérez y Derlinis Chirinos Castillo, los Representantes del hoy occiso: Rossiris Benitez y Argenio Guevara y los imputados de auto previo traslado, del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Luego que en fecha 30 de Agosto de 2010, en la realización de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora, resolvió conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el Escrito Acusatorio de la presente causa, defectos de forma, en cuanto a la individualización de los imputados en los delitos objeto de la acusación, la devolución del mismo para proceder a subsanar, por parte de la Representación Primera del Ministerio Público, a quien se le concedió, previa solicitud, y revisada la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, el lapso de Tres (03) días hábiles, fijándose nueva oportunidad para realizar dicha audiencia preliminar, la cual quedó fijada para el día 07 de Septiembre de 2010, a las 10: horas de la mañana. Llegado el dia de la Celebración de la audiencia, debidamente constituido este Tribunal, con la presencia de todas las partes, la ciudadana Jueza, indicó a las partes, sobre las normas que deben mantener mientras se realiza el acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, manteniendo los principios de la ética, litigar de buena fe, el orden dentro de la sala y el respeto para con todos los presentes, les advirtió a los imputados, que en su oportunidad se les impondrá de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, por separado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes deben estar atentos a todo lo ocurrido en la audiencia, se les advirtió a las partes, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público. Se dio inicio a la audiencia preliminar fijada para este día y fecha.
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal, Abog. Mariana Franco, quien expuso: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente vista la subsanación de la acusación en cuanto a los defectos de forma: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a narrar los hechos atribuidos a los imputados, calificándole a los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZVENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO y COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, como presuntos ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ; presuntos COAUTORES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, y COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Ahora bien, ciudadana, Juez la conducta de los ciudadanos YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZVENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos antes señalados, ello en virtud a que: “siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día 07/03/2010, los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (o), AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, luego de haber compartido parte de la noche del día 06-03-2010, con un grupo de amigos, dispusieron concluir su celebración en el Balneario Pozo Cristal, ubicado en el eje carretero Norte, de esta Ciudad, lugar donde se disponían al mismo fin, un grupo de catorce (14) personas que culminaban una celebración de toda la noche, conformado por siete adolescentes y siete adultos, quienes se ubicaron a quinientos (500) metros aproximadamente, específicamente a la altura de la tarima dispuesta para la celebración de eventos especiales, en relación a la ubicación de las víctimas, momento en el que un grupo de cuatro sujetos, encabezados por NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ VENTURA, seguido por JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el adolescente de nombre FRANK LOPEZ BUCUY y YORMI JESUS MILLAN, este último quien portaba un arma de fuego, tomaron la decisión de robar a alguien y así conseguir provisiones y dinero para el resto del día, dirigiéndose directamente al lugar donde se encontraban DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, donde NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en posesión del arma de fuego y sin mediar palabra alguna, dirigió la misma a la humanidad del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRÍGUEZ, detonándola y logrando impactar en su humanidad y no conforme con eso, al ver indefensa a su acompañante AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, procedió a someterla, y bajo amenazas de muerte y luego de punzarla en varias ocasiones, con un arma blanca y en compañía de YORMI JESUS MILLAN, la cruzó al otro extremo o lado del pozo, donde procedió a acceder y abusar sexualmente de su ella, lugar donde simultáneamente el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en compañía del adolescente FRANK LOPEZ BUCUY, someten a la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, quien se había quedado dormida en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad de Douglas Guevara, a quien luego de amenazar de muerte, golpear y punzar con un arma blanca, obligaron a acceder al acto sexual, hecho que en relación a esta ciudadana no culmina allí, sino cuando NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA y YORMI JESUS MILLAN, luego de haber sometido y darle muerte a la otra de sus víctimas, DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRÍGUEZ, ejecutan el acto sexual en su contra, donde el resto del grupo de las catorce personas, se percata, y participan en el atroz evento, donde podemos mencionar a WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE, así como el resto de los adolescentes que les acompañaban, donde incluso se obtiene que las femeninas del grupo incitaban a que golpearan y violaran a las víctimas, donde luego de concretado el hecho y teniendo en su poder las llaves del vehículo de la víctima mortal, optaron por montarse los catorce (14) en el mencionado vehículo y huir del lugar, donde su crimen no se perfecciona y al tratar de evadir la alcabala de la Guardia Nacional de Provincial, específicamente por la Comunidad indígena Picatonal, el vehículo se queda atascado en un arenal, MANUEL SOTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.985.485, sujeto éste quien les había hecho el viaje hasta Pozo Cristal, en horas de la mañana, en un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, para que los buscara, donde el grupo se vio disperso; quedando juntos NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ VENTURA, JOSE MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, quienes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, sometieron al ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, habitante de la comunidad, y le robaron su vehículo tipo motocicleta, marca AVA, 150, color rojo, que utilizaron para huir del lugar, siendo capturados los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA y los dos adolescentes, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban por el Barrio Humbolt, mientras que el resto de los imputados fueron capturados en sus respectivas viviendas y distintas direcciones, gracias a la efectiva labor de investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes además lograron recuperar las evidencias de interés criminalisticas que no llevan a conformar el móvil utilizado por los imputados para la perpetración de las distintas conductas delictivas in comento, como lo es el arma de fuego y arma blanca respectivamente”, siendo estos los hechos punibles que se les imputan a los referidos ciudadanos. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas tanto Testimoniales como Documentales para que sean evacuados en el juicio, los cuales son: a los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta Representación Fiscal, en la presente acusación, como medios de pruebas testimóniales que de seguidas se indican, de conformidad con el artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: A.1 VICTIMAS: 1.- AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.208, ya que de su testimonio se desprende que efetivamente resultó ser victima en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, según se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegación Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar que el imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, fue la persona que portando um arma de fuego y sin mediar palabra alguna, disparó en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ; accedió bajo amenazas de muerte y ejecutando actos de violência fisica, al acto sexual en contra de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, siendo acompañado en su ejecución de otros sujetos entre adolescentes y adultos; accedió bajo amenazas de muerte y ejecutando actos de violência física, al acto sexual en contra de la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO; y finalmente, luego de apoderarse de las llaves del vehículo propiedad de la victima mortal, identificado como un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, año 2007, optó por robarlo para huir del lugar, en compañía de los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes quedaron en pleno conocimiento de los hechos ocurridos, formando patê de su ejecución, así como siete adolescentes que de igual forma los acompañaban, cuyo proceso está al conocimiento del Tribunal Especial correspondiente en Materia de Adolescentes; circunstancias que nos permiten establecer la responsabilidad del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como Autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, Autor en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, Autor en la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, así como por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, nos lleva a establecer la responsabilidad de los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ: como Encubridores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación de artículo 83 de la misma norma penal sustantiva en concordância con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, Coautores en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. 2.- DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.293, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resultó ser victima en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, según se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegación Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar que el imputado de autos JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue la persona que la sometio con un arma blanca de las denominadas cuchillo, y luego de agredirla y amenazarla de muerte, la intercepta en el interior del vehìculo propiedad de la victima mortal, DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, despojandola de las llaves del mismo, accediendo además bajo el dominio de las amenazas y los actos de violência fisica, al acto sexual en contra de la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, haciéndose acompañar en su ejecución de otros sujetos entre adolescentes y adultos, de los cuales la victima identifica a los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, este ùltimo, una vez que ejecutara el acto de violencia sexual en contra de la victima AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, y de haberle quitado la vida al ciudadano DUOGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, apoderandose finalmente del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, año 2007, en el que decidieron huir del lugar, en compañía de los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, quienes quedaron en pleno conocimiento de los hechos ocurridos, formando parte de su ejecución, así como siete adolescentes que de igual forma los acompañaban, cuyo proceso está al conocimiento del Tribunal especial correspondiente en Materia de Adolescentes; circunstancias que nos permiten establecer la responsabilidad de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como Coautores en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERA RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y en cuanto a los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, además de Encubridores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación de artículo 83 de la misma norma penal sustantiva, en concordância con el artículo 254 ejusdem; Coautores en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; y Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con aplicación del artículo 83 Del Código Penal. 3.- PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.806, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resultó ser victima en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, segùn se evidencia en acta de entrevista reflejada en Acta Policial de esa misma fecha, tomada por ante el Comando de la Segunda Compañìa del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar que el imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, fue la persona que portando un arma de fuego y en compañìa del resto de los imputados, dentro de los cuales destacan los adolescentes JORGE LUIS ALEXANDER PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, sometieron la voluntad del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y bajo amenazas lo despojaron de su vehìculo tipo motocicleta, marca Ava, color rojo, modelo 150, una vez que se encuantran en la Comunidad Picatonal, y el vehìculo de la victima mortal DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, se queda varado en un arenal, siendo capturado aproximadamente a las 11:00, cuando se desplazaba por el Barrio Humbolt, a bordo del vehìculo motocicleta propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO; circunstancias que nos permiten establecer la responsabilidad del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como Autor en la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente, nos lleva a establecer la responsabilidad de los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Encubridores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con aplicación de artículo 83 de la misma norma penal sustantiva, en concordância con el artículo 254 ejusdem; Coautores en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con aplicación del artículo 83 del Código Penal. A.2 TESTIGOS PRESENCIALES, OCULARES Y/O REFERENCIALES: 1.- HUMBERTO GUERRERO ESCOBAR, portador de la cédula de identidad Nº V-8.947.599, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar que el imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, fue la persona que portando un arma de fuego y en compañìa del resto de los imputados, dentro de los cuales destacan los adolescentes JORGE LUIS ALEXANDER PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, sometieron la voluntad del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y bajo amenazas lo despojaron de su vehìculo tipo motocicleta, marca Ava, color rojo, modelo 150, una vez que se encuantran en la Comunidad Picatonal, y el vehìculo de la victima mortal DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, se queda varado en un arenal; circunstancias que nos permiten establecer la responsabilidad del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como Autor en la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente, nos lava a establecer la responsabilidad de los ciudadanos JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Encubridores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con aplicación de artículo 83 de la misma norma penal sustantiva en concordância con el artículo 254 ejusdem; Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal. 2.- FUENTES RONIS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nº V-18.050.161, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al ser la primera persona a quien las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, acuden para expresarle los hechos de los cuales habian resultado victimas, indicandole la ubicaciòn y hallazgo de la victima mortal, que permitio comunicarse con los cuerpos de seguridad que finalmente acudiron a su llamado, segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 3.- DINORA DELVALLE ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-12.194.752, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al ser una de las primeras personas a quienes las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, acuden para expresarle los hechos de los cuales habian resultado victimas, rtrasladandola hasta el lugar del hallazgo de la victima mortal, que conjuntamente con los cuerpos de seguridad finalmente acudiron a su llamado, segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 4.- MARIA GABRIELA GARRIDO ESCOBAR, portador de la cédula de identidad Nº V-20.083.547, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al indicar que aproximadamente las 8:00 am, el imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, acompañado de JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como de los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, y portando un arma de fuego, se dirigieron hasta el lugar donde estaban ubicados los ciudadanos AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y DUOGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, asì como el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, donde al cabo de unos minutos regresaron muy nerviosos a bordo del mencionado vehículo, manifestando que todos abordaran por que habían matado a una persona, optando por huir metiéndose por la parte posterior de la alcabala de la Guardia Nacional, hasta que quedaron atascados en el arenal, hasta que finalmente el grupo se vio disperso, teniendo conocimiento que MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ y NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, robaron una moto para llegar al pueblo, segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 5.- ANDRES ALEJANDRO GARRIDO ESCOBAR, portador de la cédula de identidad Nº V-20.436.455, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al indicar que en horas de la mañana de ese día, el imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, acompañado de JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como de los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, se dispersaron del grupo del cual era parte integrante, donde al cabo de unos minutos regresaron muy nerviosos a borde del mencionado vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, que resulta propiedad de la victima mortal DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, manifestando que todos abordaran por que habían matado a una persona, optando por huir metiéndose por la parte posterior de la alcabala de la Guardia Nacional, hasta que quedaron atascados en el arenal, hasta que finalmente el grupo se vio disperso, segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en gel artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 6.- YUVIC GARCIA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-21.547.814, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al indicar que JOSE MANUEL RODRIGUEZ, JORGE, FRANK y NELSON, se retiraron del lugar, llevándose consigo JOSE MANUEL Y JORGE, un cuchillo cada uno, posteriormente al rato, ellos llegaron muy nerviosos y acelerados, a bordo de un vehículo de color plateado y les dijeron que se montaran, a lo que estando todos a bordo, salieron del sector pozo cristal, se metieron por detrás de la alcabala de la Guardia Nacional, quedándose atascados en una parte que desconoce, hasta que finalmente el grupo se vio disperso, segùn se evidencia en acta de entrevista de fecha 09/03/2010, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 7.- MARIA ALTAGRACIA GARRIDO ARANA, portador de la cédula de identidad Nº V-21.547.158, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al indicar que JOSE MANUEL RODRIGUEZ, JORGE, FRANK y NELSON, se retiraron del lugar, llevándose consigo JOSE MANUEL y JORGE, un cuchillo cada uno, posteriormente al rato, ellos llegaron muy nerviosos y acelerados, a bordo de un vehículo de color plateado y les dijeron que se montaran, a lo que estando todos a bordo, salieron del sector pozo cristal, se metieron por detrás de la alcabala de la Guardia Nacional, quedándose atascados en una parte que desconoce, hasta que finalmente el grupo se vio disperso, segùn se evidencia en acta de entrevista de fecha 10/03/2010, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 8.- EGLYS MANUEL SOTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.485, ya que de su testimonio se desprende que efectivamente resulto ser testigo en el presente caso, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, al indicar ser la persona que le prestó el servicio de taxi al grupo de los catorce imputados, en su camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, y los llevó hasta Pozo Cristal, y posteriormente los buscó cerca de la comunidad de Picatonal, luego de que perpetraran sus delitos, especificando además que cuando iba camino a pozo cristal, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, sacó una pistola que cargaba en un koala e hizo un disparo al aire y que aproximadamente a las 10:00 am recibe una llamada de MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, quien le solicitó los fueran a buscar a la comunidad Picatonal; segùn se evidencia en acta de entrevista de esa misma fecha, tomada por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho de todo ciudadano, de acceder y constribuir a la justicia. Es Necesario y Pertinente, ya que permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A.3 LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Dr. CLEMENTE LUGO SOJO, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de Experto Profesional IV adjunto al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y profesional de la medicina, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultados reflejados en reconocimientos medico legales de fecha 07/03/2010, que sugieren la presencia de signos de violencia física y sexual en las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con los testimonios de las propias victimas, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Dr. AMAURI NUÑEZ, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de Medico Anatomopatologo Forense al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y profesional de la medicina, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado de Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la victima mortal, DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, de fecha 07/03/2010, que expresan que el ciudadano antes mencionado, presenta como causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR SUMERSIÒN Y SOFOCACIÒN Y EDEMA CEREBRAL SEVERO DEBIDO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CARA Y CUELLO. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUAVARA RODRIGUEZ. 3.- Detective CONDALES GENRRY, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de Agente de Investigaciones adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado de actuaciones de fecha 7/03/2010, como son Acta de Investigación Penal en la que se establecen los primeros eventos y la forma en que se ataco la noticia criminis, por la intervención de funcionarios adscritos al Departamento de Protección Civil del estado Amazonas, hasta la identificación del sitio del suceso y victimas; Acta de Inspección Técnica: en la que se refleja la ubicación geográfica del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Inspección Técnica: realizada en la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se logra la identificación de la víctima mortal en el presente caso; e Inspección Técnica: Realizada al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, que fue robado a la víctima mortal una vez que los imputados de autos consiguen su objetivo para huir del sitio del suceso. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 4.- Agente de Investigaciones JESUS LEONARDO SALAZAR, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado del Acta de Investigación Penal: en la que se establecen los primeros eventos y la forma en que se ataco la noticia criminis por la intervención de funcionarios adscritos al Departamento de Protección Civil del estado Amazonas, hasta la identificación del sitio del suceso y victimas; Acta de Inspección Técnica: en la que se refleja la ubicación geográfica del sitio donde se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Inspección Técnica: realizada en la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se logra la identificación de la víctima mortal en el presente caso; Acta de Investigación Penal: en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; Experticia de Reconocimiento: realizada sobre el arma blanca utilizada por los imputados de autos para cometer sus delitos y someter a sus víctimas; Inspección Técnica: Realizada al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, que fue robado a la víctima mortal una vez que los imputados de autos consiguen su objetivo para huir del sitio; y, Experticia de Reconocimiento: realizada al arma de fuego utilizada por el homicida para quitarle la vida al ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, y someter al resto de la victimas. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 5.- Detective EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado del Acta de Investigación Penal: de fecha 07/03/2010, en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 6.- Inspector Jefe RONALD CHAVEZ, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado del Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2010, en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 7.- Inspector JOSE OLIVEIRA, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado del Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2010, en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 8.- Detective YILVER OSUNA, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado actuaciones de fecha 7/03/2010, como es Acta de Investigación Penal en la que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; y, Acta de Investigación Policial donde expresa las condiciones y el lugar donde fue localizado el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad de la víctima mortal, que sus victimarios robaron luego de cometer el hecho y utilizaron para huir del lugar. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas y demàs testigos, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 9.- Agente de Investigaciones I ALEXANDER CONDE, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario investigador adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que legalmente constituye un derecho y un deber como ciudadano y funcionario investigador, de acceder y contribuir con la justicia, según se desprende de resultado actuaciones de fecha 7/03/2010, como es Reconocimiento Legal N° 281, realizado sobre una prenda de vestir intima denominada blúmer, perteneciente a la victima objeto de Violencia Sexual. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 10.- TT (GNB) JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO y S/2 MARCOS SANCHEZ DAVILA, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Quinto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, muy especialmente sobre el contenido del Acta Policial de fecha 07/03/2010, en a que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en compañía de dos adolescentes, así como el hallazgo del vehículo Toyota, modelo Corolla, propiedad de la víctima mortal y un vehículo tipo motocicleta que momentos antes le habían robado al ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GUEVARA (Occiso) y PEDRO ANTONO PAREDES PRIETO. 11.- RODY PAYEMA, siendo el mismo, Licito, por ser el resultado del reconocimiento voluntario, consentido y expontaneo que su condiciòn de funcionario al Servicio de Protección Civil en Puerto Ayacucho, por ser quien obtuvo las primeras impresiones del sitio del suceso y aviso a comisión de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre los hechos objeto del proceso, como lo es el hallazgo del cadáver sin vida del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, así como la condición de deterioro físico sufrido por las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO. Es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, que conforma elemento de convicción que nos permitirá demostrar la existencia real y efectiva del sitio del suceso, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y posibles eventos que se produjeron que determinan los hechos; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Amazonas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos Balneario Pozo Cristal, a orillas del río; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3- INSPECCIÓN, s/n, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Sub-Delegación Amazonas, en el cual se deja constancia la Inspección Ocular realizada al cadáver de una persona de sexo masculino que quedó identificado como DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRÍGUEZ, donde además se mencionan las heridas u ubicación que las mismas tiene respecto de la anatomía del cadáver, con señalamiento del objeto que posiblemente las causó; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. 4- ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios TTE. JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO y S/2 SÁNCHEZ DÁVILA MARCOS, ambos adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo Necesaria y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GUEVARA (O) y PEDRO ANTONO PAREDES PRIETO, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en compañía de dos adolescentes, así como el hallazgo del vehículo Toyota, modelo Corolla, propiedad de la víctima mortal y un vehículo tipo motocicleta que momentos antes le habían robado al ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO; al establecer el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en compañía de dos adolescentes. 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario Detective EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, Inspector Jefe RAFAEL CHAVEZ, Inspector JOSE OLIVEIRA, Detective YILVER OSUNA, Agente JESUS SALAZAR, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos resultaron aprehendidos. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, s/n de fecha 07/03/2010, suscrita por el Agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO; al dejar establecida las características generales un arma tipo cuchillo tipo cuchillo, presumiblemente utilizados por los imputados para someter a sus victimas y acceder al acto sexual de manera violenta y bajo amenazas de muerte. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario Detective OSUNA YILBER, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ; al establecer y señalar el lugar donde fue localizado el vehículo Marca Toyota, Color Arena, Placa JAF-23U, que constituye una zona distinta a la que su propietario utilizara para estacionarlo y recrearse, antes de que arremetieran en contra de su vida. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 07/03/2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, y demàs testigos presenciales, oculares y/o referenciales, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ; al quedar establecido que efectivamente se trata del vehìculo de la victima mortal, que utilizaran sus agresores para huir del lugar, que corresponden al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Año 2007, tipo sedan, placa JAT-23U. 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 281, de fecha 07/03/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I CONDE ALEXANDER, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; que es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al dejar constancia de la Experticia de Reconocimiento practicada a una pieza denominada blúmer perteneciente a la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, s/n de fecha 07/03/2010, suscrita por el agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas; que es Necesaria y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de las victimas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, permite probar la responsabilidad del imputado de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en la presunta comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordância com el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y asimismo, de participaciòn de los imputados de JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; por establecer y demostrar ciertamente, la existencia del medio de comisiòn utilizado por los imputados, conformado por un Arma de Fuego, tipo Pistola SMITH & WESSON, serial A650940, modelo 59. 11.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07/03/2010, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; que es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con los testimonios de las propias victimas, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al determinar que la ciudadana DERLYNIS CHIRINOS CASTILLO, presenta signos de violencia física y sexual. 12.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07/03/2010, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; que es Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con los testimonios de las propias victimas, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al determinar que la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, presenta signos de violencia física y sexual. 13.- Protocolo Autopsia, de fecha 07/03/2010, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatologo Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisiòn del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUAVARA RODRIGUEZ; al establecer el referido profesional de la medicina, como causa de la muerte en la victima ASFIXIA MECANICA POR SUMERSIÒN Y SOFOCACIÒN Y EDEMA CEREBRAL SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CARA Y CUELLO. 14.- Acta de Defunción, Expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, donde se deja constancia y se certifica del fallecimiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRIGUEZ; siendo Necesario y Pertinente, ya que adminiculados con el testimonio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, permite probar la responsabilidad y grado de participaciòn de los imputados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, WILLIAMS JOSE JIMENEZ CAVARTE, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisiòn del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUAVARA RODRIGUEZ. Y las cuales señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Público estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento público, ACUSO formalmente a los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso) y OEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso) ; coautor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO; coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso) y OEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso), autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y a los ciudadanos WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, encubridores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso), coautores en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO y coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte auto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos. Es todo”.
PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante Abg. Abimeleth Méndez. Quien expone: “ actuando a su vez como representante de la victima DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), de este asunto, de conformidad a los artículos 326 y 327, procedemos a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZVENTURA, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ, y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, los mismos suficientemente identificados tanto en el expediente como en la exposición del Ministerio Público. Es el caso que el año 2010 el 07 de marzo, a las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano Douglas Guevara, en compañía de Amada Alejandra y Derlinis Chirinos, luego de haber compartido parte de la noche, festejando en esta Ciudad deciden trasladarse al balneario Pozo Cristal, ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el sitio esta representación señala una vez que Douglas Guevara, conjuntamente con sus acompañantes llega al Pozo Cristal, ya se encontraban allí un grupo aproximado de 14 personas, quienes venían de haber estado la noche anterior ingiriendo bebidas alcohólicas y es cuando al ver la presencia de las victimas deciden trasladarse inicialmente 4 de ellos, entre ellos Nelson Rodríguez, José Manuel Rodríguez, el adolescente Fran Bucuy y Yormi Millán, éste último portando un arma de fuego, a los fines de despojarlos de dinero, o de cualquier otra provisión que suponían portaban los ciudadanos, debido a que se habían quedado sin dinero, una vez en el lugar, Nelson Rodríguez, le pide el arma a Yormin Mallan, es cuando sin mediar palabra alguna, apunta al occiso y acciona el arma de fuego, impactando en la humanidad de éste, dejándolo herido de muerte y a continuación, al ver a Amada Navarro indefensa, procede a someterla bajo amenaza de muerte, la toma del brazo, la obliga a cruzar hacia el otro lado del balneario y causándole varias heridas con un arma blanca, la violenta sexualmente, en ese preciso momento el ciudadano Yormin Millán, se traslada con el resto de las personas al lugar donde se encontraba parqueado el vehiculo del occiso, es cuando al momento de abrir el vehículo se percata que dentro del mismo se encontraba Derlinis Chirinos dormida, descansando, seguidamente Yormin Millán, en compañía de José Rodríguez y Frank Bucuy, someten y abusan sexualmente de la antes mencionada, ante estos eventos, el resto de las personas que se encontraban con estos ciudadanos se acercan a las inmediaciones donde estaban sucediendo estos hechos, y deciden alguno de ellos participar en el abuso sexual del que estaba siendo objeto Derlinis Chirinos, vale decir que con respecto a los delitos que recayeron sobre Derlinis Chirinos y Amada Navarro, no haremos mayor exposición, ya que nuestra función se limita a los hechos punibles ocurridos en la persona y propiedad de Douglas Guevara. Después que abusan sexualmente de las victimas, a los efectos de garantizar la impunidad de dichos delitos, deciden robar el vehiculo propiedad del occiso, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Arena; Tal cual como lo señaló el Ministerio Público, increíblemente 14 personas se introducen en el vehiculo, hasta en la maletera se metieron., seguidamente y ante el peso que llevaba el vehiculo y dadas las condiciones de la vía, ya que decidieron evadir la alcabala ubicada en el sector Provincial, tomando una vía por Picatonal, el vehiculo queda varado en una especie de arenal, los ciudadanos al observar que no podían escapar, bajan del vehiculo, arremeten contra éste generándole unos daños, partieron el parabrisas, entre otros, posteriormente unos toman hacia un lugar y otros se separan y toman vías distintas, un grupo de ellos llaman a Eglis Sotillo Chávez, quien fue el que los trasladó a pozo cristal anteriormente, mientras que el otro grupo somete al ciudadano Pedro Paredes Prieto y lo despojan de un vehiculo automotor tipo moto, hasta ese punto y lo que tiene que ver con la parte querellante de estos hechos se deduce la participación de los acusados de marras, evidentemente en la comisión de varios delitos, como fundamento en la imputación tenemos lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESUS. 2.- Acta de Investigación Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESUS. 3.- Inspección s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESUS. 4.- Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. JUAN CARLOA CASAÑA RIVERO y S/” SANCHEZ DAVILA MARCOS. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios EMERSON VILLAMIZAR, RAFAEL CHAVEZ, YILVER OSUNA, JESÚS SALAZAR, Y JOSÉ OLIVEIRA. 6.- Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Agente JESUS LEONARDO SALAZAR. 7.- Acta de Investigación penal, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el Detective OSUNA YILBER. 8.- Acta de Investigación Técnica s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESUS. 9.- Reconocimiento Legal N° 281, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I CONDE ALEXANDER. 10.- Experticia de Reconocimiento s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente JESUS LEONARDO SALAZAR. 11.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo. 12.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Clemente Lugo. 13.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Amaury Núñez. 14.- Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures. Si bien la parte querellante ha tenido perfecta comunión con el Ministerio Público, así como los elementos de convicción que originaron la presente acusación, necesario es dejar por sentado que la calificación que presentamos en esta oportunidad, tiene una particularidad. Respecto a Nelson Rodríguez Ventura, consideráramos que la conducta desplegada por el mismo se determina en lo siguiente: este ciudadano se trasladó al lugar donde se encontraba el occiso, le fue entregado de parte de Yormin Millán, Un ama de fuego sin mediar palabras, Douglas no llevaba armas para defenderse, es entonces cuando Nelson Rodríguez, convencido y actuando sobre seguro sin mediar palabra alguna, apunta a Douglas Guevara, acciona el arma y logra impactar en la humanidad del mismo, produciéndole una herida mortal. Seguidamente después de haber abusado sexualmente de Amada Navarro, participa en el robo del Vehiculo Propiedad del ciudadano Douglas Guevara, tomando en consideración que para realizar el mismo actuaron entre otros varios adolescentes. De tal manera que considera que la conducta desplegada por Nelson Ventura, encuadra en los siguientes tipos penales., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, este sentido, aclaro que el numeral 1° de dicho artículo, menciona una serie de conductas o tipos que debe desplegar el sujeto activo para poder calificar o agravar el delito, consideramos que a todas luces Nelson Alexander Rodríguez, actuó con alevosía y en consecuencia tipificamos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal. Coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante especifica a que se contrae el artículo 6, numerales 3° y 6° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a YORMI JESUS MILLAN, considera esta parte querellante que siendo este ciudadano quien el día 07 de marzo de 2010, facilitó a Nelson Rodríguez el arma de fuego, con la que posteriormente se le dio muerte al ciudadano Douglas Guevara, siendo éste también quien en compañía de Nelson Rodríguez, Jesús Manuel Rodríguez, William Jiménez, Jorge Garrido, Manuel Maita, Pedro Martínez, así como de los adolescentes Frank Bucuy, Jorge Hernández, decidieron robar el vehiculo marca toyota, modelo corolla, propiedad del occiso, el cual también le sirvió como medio de transporte para emprender la huida del lugar de los hechos, es por lo que considera que la conducta se encuentra subsumida en los tipos penales siguientes. Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Coautores en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante especifica a que se contrae el artículo 6, numerales 3° y 6° ejusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Respecto al ciudadano José Manuel Rodríguez Rodríguez, tal como se desprende de las pruebas ofertadas que conforman el expediente, el día 07 de marzo de 2010 y estando en el balneario Pozo Cristal, éste ciudadano tuvo conocimiento, cuando Nelson Ventura, accionó el arma de fuego, posteriormente en compañía de Nelson Ventura, Yormin Millán y otros, así como los adolescentes Fran bucuy, decidieron robar un vehiculo marca toyota propiedad del hoy occiso, en este sentido, considera esta parte querellante, que su conducta encuadra con una exactitud casi quirúrgica en los preceptos penales, por la presunta comisión de los delitos de Encubridor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem y Coautor en la Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante específica a que se contrae el artículo 6, numerales 3° y 6° ejusdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal.. Respecto a William Jiménez Cavarte, de las actas y las pruebas que conforman el e
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