REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002266
ASUNTO : XP01-P-2010-002266

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: ADRANA BRIGITTE RODRIGUEZ DIAZ.
IMPUTADO: MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Windry Bravo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Rió Negro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.359, residenciado en el Aramare calle principal, casa color rosada en una residencia, detrás de la frutería Negro Cigarrón de esta Ciudad, hijo de Águeda Álvarez (v) y de Arístides Marcano (f). A quien el Fiscal cuarto del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BRIGGITTE RODRIGUEZ DIAZ.


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Rió Negro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.359, residenciado en el Aramare calle principal, casa color rosada en una residencia, detrás de la frutería Negro Cigarrón de esta ciudad, hijo de Águeda Álvarez (v) y de Arístides Marcano (f). Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha “ 05 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano Marcano Luis Leodan, que expresa: recibí llamado radial y me trasladé al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que allá se encontraba una ciudadana que había sido objeto de maltratos físicos por parte de su concubino. Al llegar avistamos a una ciudadana que vestía para ese momento un suéter morado y mono de color negro y se encontraba en estado de ebriedad, quedando identificada como ADRIANA BRIGGITE RODRIGUEZ DIAZ,. Quien nos manifestó que su concubino la había golpeado en la cara y le había roto la nariz, que él se había ido para el CDI porque ella lo golpeo con una botella de vidrio, de inmediato me trasladé al CDI avistamos a un ciudadano que venia saliendo con un adhesivo en la cara y la ciudadana ADRIANA BRIGGITE RODRIGUEZ DIAZ, nos manifestó que esa era su concubino, por lo cual se le manifestó al ciudadano el motivo de nuestra presencia y que estaba detenido. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BRIGGITE RODRIGUEZ DIAZ. Solicitando la aprehensión en flagrancia de conformidad a los establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 ejusdem, solicito se dicte medidas cautelares, la obligación de acudir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 ejusdem. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Rió Negro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.359, residenciado en el Aramare calle principal, casa color rosada en una residencia, detrás de la frutería Negro Cigarrón de esta ciudad, hijo de Águeda Álvarez (v) y de Arístides Marcano (f). Quien manifestó: “SI deseo declarar”, y expuso: “…nosotros estábamos en una reunión de unos amigos que nos invitaron, ella estaba sentada al lado mío, yo me puse hablar con la dueña de la casa, ella me dijo que pasa, mira lo que te va a pasar y cuando voltee ella me dio un botellazo en la cara, en la frente, yo me paro, a ella le quedó el resto de la botella en la mano, ella estaba histérica, ella se aporreó con unos bloques. A pregunta de la defensa, ¿Usted vive con ella? respondió; si yo vivo con ella, no tenemos hijos”.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicitando que le respete a mi defendido el derecho a la defensa y el debido proceso y en vista de la incomparecencia de la victima, así mismo solicito se cite a la victima para que asista a una charla sobre violencia de genero, ya que mi defendido me manifiesta que ella es la agresiva”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.359, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BRIGGITTE RODRIGUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección de Seguridad establecidas en el artículo 87. 3, 5 y 6 de la Ley especial, al ciudadano MARCANO ALVAREZ LUIS LEODAN, consistentes en: 1.-) La salida inmediata del agresor de la residencia común, 2.-) Prohibición de acercamiento a la victima, por lo que no puede acercarse al lugar de trabajo, al lugar de estudio y residencia, para así evitar agresiones de ambas partes y 3.-) prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de la familia de la victima. 4.-) Presentaciones cada 30 treintas días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 92.7 de la ley especial, debe acudir a la institución del Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Género, a los fines de que reciba charlas referidas a la violencia de Género. TERCERO: de conformidad con el artículo 87 se insta a la victima para que asista IRMUJER a los fines de que reciba charlas referidas a la violencia de Género. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación
Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva