REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002295
ASUNTO : XP01-P-2010-002295

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO HURTADO, TRINO FUENTES ARANA, TOYO MORALES JESUS Y OTROS.
IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE VARGAS.


En fecha 08 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Dayana Matera y el Alguacil Luís Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Martha Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, Municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuelo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya Toño Morales Jesús y otros por identificar.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Florencio Silva, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia que una de las victimas se encuentra hospitalizada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad, lo cual consta en autos.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal, al ciudadano EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuelo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya Toño Morales Jesús y otros por identificar, De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación “…en fecha 06-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: En fecha 05-09-10, los funcionarios TTE MARQUINA CASTRO WILLIANS, SGTO 2DO RODRIGUEZ PEREZ JOSE, y S/2 MEZA COLMENAREZ CESAR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9, con sede en al población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, siendo las 23:40 horas, atracó al Puerto Principal de Santa Bárbara del Orinoco, una embarcación tipo bongo, de manera propulsada por un motor 40HP, marca YAMAHA, patronada por el ciudadano Trino Fuentes Araya, titular de la cedula de identidad N° 14.564.618, quien presentó dos armas de fuego, una pistola de gran potencia, )P:G:P) CAL. 9MM, con seriales limados, sin cartucho, perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana, y un revolver CAL.38 Especial, Seriales 1521544, de fabricación Germany, de color negro, con empuñadura anatómica, de color negro, sin cartuchos, informando que con las mencionadas armas de fuego, se habían realizado unos hechos delictivos, cometidos en la Comunidad de Caridad; Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, las armas de fuego fueron entregadas en una bolsa color blanco, con letras timbradas de color rojo, las cuales decían “Comercializadora Pequeño Paris”, envueltas en una bolsa de leche La Campesina, acompañado del ciudadano Álvarez López Omar, cedula de identidad N° 18.195.623. Informando que se había presentado una riña entre unos ciudadanos, dejando un herido, un muerto y que habían otras personas la cual la comunidad la tenía maniatada, porque amenazó con matarlos con una de las armas de fuego antes mencionadas, se constituye la comisión y se trasladan a la comunidad Caridad donde ocurrieron los hechos, a las 2:00 horas de la madrugada, del 06 de septiembre de 2010, donde se encontraba maniatada por la comunidad el ciudadano que dijo llamarse EDGAR ENRIQUE VARGAS (INDOCUMENTADO), que para el momento estaba vestido con una franela manga larga de color negro, un (1) jeans de color azul, oscuro, unas medias negras puestas en los pies y unas cholas de material de goma, de color marrón, marca brama, de la misma manera se ubicó al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO (INDOCUMENTADO), vestía con una franela de color azul, con rayas blancas y un bóxer, descalzo, presentando tres heridas por arma de fuego, en la región frontal del cráneo, mano izquierda y glúteo derecho, a su lado estaba el ciudadano no identificado, de aproximadamente 18 años de edad, sin signos vitales que según información de los habitantes que después de haberles propinado varios disparos al ciudadano Carlos Alberto Hurtado, procede a suicidarse efectuándose un disparo en la parte central del cráneo, falleciendo así de manera instantánea. Cinco horas después, se desplaza la comisión fluvial hasta las instalaciones de la referida compañía, las armas incautadas se encuentran resguardadas en la sala de evidencias de ese órgano y puesto a la orden de esta Fiscalia el ciudadano detenido…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, Se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, oficios varios, residenciado en Puerto Inirida, municipio Guainia, en el centro en una residencia llanada hotel Surima, Colombia; a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Y expone: “ yo en ningún momento disparé ningún arma fue, el que se quitó la vida, fue por un problema por una muchacha, en ningún momento disparé, no se porque se me está acusando, es Todo”. A preguntas del Fiscal responde: ¿donde vivía su compañero?, en un rancho de palma en caridad, ¿desde cuando lo conoce? tenia conociéndolo más de un año, ¿como se llamaba? no se, todos se conocen por apodos, pequilandia, no se el nombre, allá no se conocen por nombre sino por apodo, tenia viviendo en caridad como 20 días, si había hablado con el promotor de la comunidad con el profesor Trino, mi compañero se dedicaba a trabajar para una mina, que llaman yagua, el señor Carlos no se si estaba armado, eso fue anoche un problemas por una muchacha, al quitarse la vida yo estaba hablando con una señora como a diez metros, sonó un disparo fui y era él, yo estaba con él muchacho que recogí me cayeron dos brasileros y un arma a Trino y la lavaron con jabón, el arma era un 38 revolver, la otra arma la vi cuando se la entregó, el señor, la lavó con jabón antes de dársela al profesor, en el piso me amarraron cuando llego el profesor ellos llamaron de la casa cuando llega le entregaron las dos armas ya allí me tuvieron hasta que llegó la Guardia, si Vivian en la comunidad, ellos se mantienen por allí por la minería, los nombres de los brasileros no una le dicen Guayana Trampa y al otro Currupú, es todo. La Defensa No tiene, preguntas que formular. A preguntas del juez responde: el otro tipo de arma que incautaron era una 9 Rolin, vi el rama cuando se la entregaron al profesor, no se de donde la tomaron, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expone: “…invocamos la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, que quede constancia que estoy en representación de la Defensoría Primera, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, ciudadano juez ciertamente el Ministerio Público, debe concluir con la investigación iniciada donde fallece una persona sin identificación, pero mi defendido dio su apodo, ahora el Ministerio Público narra un hecho, pero queremos se deje constancia en el acta policial levantada por el TTE MARQUINA Y S/2 PEREZ JOSE Y S/2, allí según la declaración dice que el que disparó, que fue el fallecido, no dice que mi defendido disparó una rama, por ningún lado, revisando lo plasmado no indica que mi defendido accionó el arma, pero posteriormente como declaraciones a testigos, es allí donde dice que mi defendido disparó, pero es una contradicción, quién dice la verdad los órganos del Ministerio Público o el testigo, en vista de eso y además escuchada la declaración de mi defendido, que habla de dos ciudadanos extranjeros brasileros que estaban presentes, debieron tomar las declaraciones de ellos también, el ciudadano dice no fue el señor profesor y el l otro testigo quienes lo delataron sino dos brasileros, el Ministerio Público debe ahondar en esta investigación, lo cierto es que el autor de los hechos si vemos lo que dice el acta policial, el autor de las heridas la victima qué se encuentra en el Hospital es el fallecido, en tal sentido ciudadano juez solicitamos como hay duda, lo que mi defendido hizo fue tratar de ayudar al que se disparó, como se califica el Homicidio en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y las amenazas hay dudas, como hay otras maneras de hacer comparecer al ciudadano, la libertad es un derecho constitucional, solicito medida cautelar de presentaciones, cada 8 días, la norma en uno de sus articulos establece de la caución juratoria, donde se puede comprometer a comparecer a los demás actos que señale el Tribunal, por tal motivo nos oponemos a lo solicitado por el Fiscal, en cuanto a la privación de Libertad, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, creo que mi defendido no fue autor del hecho, quien de los que comete un hecho estaría allí huiría, para no ser capturado por cualquier persona, por tal motivo ratifico lo solicitado, Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuelo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, En perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya Toño Morales Jesús y otros por identificar, de las actuaciones que rielan en el expediente, se evidenció la vinculación que tiene el imputado de autos con los hechos, los cuales son de los denominados pruriofensivos…, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto el imputado no tiene residencia fija en este estado, ni siquiera aportó datos suficientes del lugar de residencia que tiene actualmente, en el hermano País, Colombia, otro motivo para declarar que es necesario decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los diez años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado, siendo esta una de las formas más eficientes de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, a pocos momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa pública en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: En virtud que se cumplen los presupuestos contemplados en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, se decreta la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Hurtado, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Trino Fuentes Araya, Toño Morales Jesús y otros por identificar. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa, a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDGAR ENRIQUE VARGAS, colombiano, natural de la Dorada- Caldas Colombia, nacido en fecha 13-06-79, titular de la cedula de identidad E- 19.003.409, de 31 años de edad, hijo de Marta Vargas y padre desconocido, residenciado en Inirida, municipio Guainia, Colombia, por considerar que existen fundados elementos de convicción y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación, dirigida al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas Carlos Alberto Hurtado, Trino Fuentes Araya, Toño Morales Jesús y otros por identificar y al Representante de la Embajada de la República de Colombia, de la presente decisión; quedando así negado lo solicitado por la defensa Pública, en cuanto al decreto de una medida cautelar sustitutiva.
Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA