REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002292
ASUNTO : XP01-P-2010-002292
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA
FISCAL: Tercera del Ministerio Público: Abog. Sara González.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Abimelech Méndez.
VÍCTIMA: THALIA ANAMAIRINIS QUINTERO MIRABAL.
IMPUTADO: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 08 de Septiembre Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad indocumentado, natural del Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 4-12-87, soltero, comerciante, hijo de Arturo González y de Nervis Ortega, residenciado en la urbanización el Escondido II, casa Nº 2, frente ala panadería en esta ciudad. A quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente THALIA ANAMAIRINIS QUINTERO MIRABAL.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Sara González, el defensor privado penal Abg. Abimelech Méndez, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, la victima y su representante legal.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.369.939, natural del estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-12-87, soltero, comerciante, hijo de Arturo González y de Nervis Ortega, ambos vivos, Ciudad Bolívar, Barrio Guaricón, frente de un quinder el buen pastor, en el estado Amazonas, está residenciado en la urbanización el Escondido II, casa Nº 3, casa rosada, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal Venezolano. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 06-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: En fecha 06-09-10, el funcionario SGTO 2DO (P-AMAZ) WILMER YUAVE, adscrito a la abrigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, en compañía de los funcionarios CABO 2DO LEZAMA JOSE, AGENTE LOPEZ ANGEL, y EL AGENTE DUQUE JHON, todos a bordo de las unidades motorizadas adscritas a la división de Inteligencia e Investigaciones Penales; se desplazaban por la avenida Orinoco realizando laborees de patrullaje cuando reciben llamado de la Central de comunicaciones, donde se informaban se presentaran a la Oficina de atención a la victima , y se entrevistaran con la funcionaria Sgto. 2Do Gianny Rojas, una vez estando en dicha oficina esta les manifestó que había que ubicar a un ciudadano que estaba situado al lado de la Fundación del Niño de nombra Arnaldo José González Herrera, el cual había raptado a la adolescente Thalia Quintero Mirabal, y la tenia en su poder que además cursaba una denuncia en su Contra por la División de Inteligencia. Acto seguido se dirigen ala dirección donde se podría encontrar al ciudadano referido, al llegar al sitio se entrevistan con una ciudadana, que quedó identificada de la siguiente manera: QUINTERO MIRABAL THALIA ANAMAIRINIS, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-07-93, soltera, estudiante, hija de Zulia Mirabal y Jorge Quintero, residenciada en el Barrio Luisa Cáceres, frente a la bodega cooperativa Don Manuel, sin número, en esta Ciudad. De igual forma esta estaba requerida por la comisión, la comisión se identifica como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, informan el motivo de su presencia, seguidamente se le pregunto por el paradero del ciudadano antes mencionado, respondiendo que si se encontraba. Se apersona la comisión un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad 19.369.939, natural del Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 4-12-87, soltero, comerciante, hijo de Arturo González y de Nervis Ortega, residenciado en la urbanización el Escondido II, casa Nº 2, frente a la panadería en esta Ciudad; se informa la presencia de la comisión y manifiesta no tener ningún problema en acompañar a la misma. Se leyeron sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden de esta fiscalia, por estar presuntamente incurso en el delito de Rapto Consensual…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto , es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal Venezolano. Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, solicito se impongan Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días Es todo.”
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó: “ si deseo declarar”,, se identificó como: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA titular de la Cédula de identidad 19.369.939, natural del Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 4-12-87, soltero, comerciante, hijo de Arturo González y de Nervis Ortega, residenciado en la urbanización el Escondido II, casa Nº 2, frente ala panadería en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes expuso: “ bueno tengo dos años conociéndola a ella, tenemos 4 meses de novios y me quiero casar con ella, es todo”
Se le concedió la palabra a la victima THALIA QUINTERO; y expone: “bueno yo me quiero casar con él, es todo”.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no tiene preguntas que formular. A preguntas de la defensa. ¿El ciudadano la amenazó a usted para irse con él? Responde: el ciudadano no me obligó a irme de mi casa es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. ABIMELECH MENEDEZ, quien expuso: “…respecto a la exposición del Ministerio Publico, en primer momento objeto la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, en virtud de lo establecido en la ley se señala que el delito de rapto consensual aun cuando fuese sobre un adolescente procede a instancia de parte interesada es decir previa acusaron de parte agraviada o su representante legal en tal sentido solicitamos se desestime la calificación en flagrancia y respecto a la precalificaron jurídica hecha, no obstante a lo declarado por la victima esta misma manifiesta no se produjo bajo violencia o amenaza o engaño de tal manera que ciertamente están subsumidos dentro de lo establecido en el articulo 384 en su primer aparte que es cuando el raptado ha dado su consentimiento para el mismo estableciéndose una pena de 6 meses a 2 años, ratificamos lo manifestado por mi defendido en relación a que tiene todo el interés o intención de contraer nupcias con la victima lo que nos permite deducir claramente que no existió una mala intención por parte de ellos considero fue una travesura de dos jóvenes por no hacer las cosas por los canales regulares, la víctima tiene la edad suficiente para contraer matrimonio es impositivo para cualquier órgano tomar en consideración sus opiniones, por lo que solicito se desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia y que a mi defendido se le otorgue una libertad sin restricciones, tal como se perfila la situación evidentemente mi defendido quiere contraer nupcias con la adolescente. Es todo
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público.
Es necesario que se tome en consideración, vista la presentación del ciudadano: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída la intervención del imputado, y los alegatos de la defensa se presume que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, sin ser menos cierto que existe una persona que fue aprehendida no teniendo este Tribunal de forma clara cual fue el momento en realidad en que fue detenido el imputado de marras, existiendo en las actuaciones discrepancia, porque no existe a ciencia cierta cual fue el momento en el cual fue abordado el ciudadano imputado para ser detenido, sin existir sobre él una orden de aprehensión, menos aun fue sorprendido cometiendo el delito imputado, motivos estos suficientes para que no sea declarada la calificación de aprehensión en flagrancia por parte del imputado. Asi se decide.
En virtud que como se dijo al principio de esta decisión, que se presume la comisión de un hecho punible, es necesario decretar que las investigaciones en esta causa continúen por las reglas del procedimiento ordinario, contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al objetivo principal del proceso que es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, para así establecer responsabilidades en el presente caso. Tomando como norte, que el mencionado delito de RAPTO CONSUENSUAL, para que se materialice el mismo, es necesario que se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, los cuales no se cumplen en el presente caso, por cuanto la presunta victima, manifestó en la realización de la audiencia de presentación, que no fue obligada ni amenazada, por el imputado para irse de su casa y que quiere casarse con él, aunque sea adolescente. Asi se decide.
Aunado a las razones expuestas, es de mero derecho decretar al ciudadano: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, una libertad sin restricciones, quien se comprometerá al firmar la presente acta y acudir a los organismos investigadores o competentes para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa la libertad, solicitada por la Representación Fiscal, asimismo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la declaración de la nulidad de las actuaciones planteada por parte de las representación de la defensa, por estar este proceso en su etapa de investigación y no es el momento procesal para valorar dichas actuaciones. Líbrese boleta de libertad al ciudadano: ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA.
Visto lo antes dicho, quien aquí juzga, considera imperativo, plasmar en la presente decisión, que aunque la Representación del Ministerio Público, tiene la facultad de investigar y de intentar la acción penal, en este Proceso, también es necesario que el Juez confíe en la buena fe de éste, para poder garantizarle al justiciable sus derechos constitucionales, procesales y humanos, previstos en la Carta Magna, en las Leyes de la República y en los Instrumentos Internacionales vigentes, siendo por ello que, a pesar de los motivos y efectos contradictorios de la Representación Fiscal Tercera, quien imputa por un delito que amerita una pena privativa de libertad, por estar el proceso en etapa de investigación, pero en virtud de las contradicciones en la aprehensión y las actuaciones procesales, es prudente le sea decretada al imputado una libertad sin restricciones, por lo cual se hace improcedente aplicar medidas cautelares sustitutivas al imputado de marras. Asi se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal, que sea decretado el procedimiento ordinario, considera esta juzgadora, que por encontrarse este proceso penal en su fase inicial, de investigación, se debe decretar continúen las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder establecer las responsabilidades a los autores del hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el ciudadano imputado no fue aprehendido por orden judicial ni cometiendo el hecho punible, este TRIBUNAL primero de Control, declara sin lugar la solicitud fiscal de decreto de aprehensión en flagrancia en la persona del ciudadano : ARNALDO JOSE GONZALEZ ORTEGA, por lo tanto se ordena Decretar al ciudadano Imputado, UNA LIBERTAD SISN RESTRICCIONES. SEGUNDO En virtud que como se dijo al principio de esta decisión que se presume la comisión de un hecho punible, es necesario decretar que las investigaciones en esta causa continúen por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar al objetivo principal del proceso que es el esclarecimiento de la verdad para así establecer responsabilidades en esta causa. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA.
|