REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504
ASUNTO : XP01-P-2010-001504

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. LEONEL MARQUEZ.
ACUSADOS: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ,
BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET,
EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA,
TIRSON CAÑAS GUEVARA,
CARLOS JAVIER SUCRE
VICTIMA: 52 BRIGADA DE INFANTERIA DE SELVA -EJERCITO VENEZOLANO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa el día “…en virtud del Acta Policial de fecha 26 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde el SM 3RA. CARLOS ENRIQUE RON HEREDIA, realizó una revista a las 23:10 horas, donde se percató de la ausencia sin permiso del SOLD MILLAN LICET VEHIWIS, C.I., 19.292.661; SOLD CAÑAS GUEVARA TIRSO, C.I. 24.542.658 Y SOLD CARLOS SUCRE C.I. 20.322.510, igualmente se detecto la ausencia del SOLD MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, C.I. 25.782.898, seguidamente realizó una revista a las áreas internas de las instalaciones y sectores de seguridad, donde pudo constatar que en el depósito donde se encuentra un material de construcción de viviendas y accesorios para la misma (juegos de baño), que se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía Cuarta Militar, por encontrarse incursos en unos delitos, observando que el candado se encontraba violentado y la puerta estaba abierta y había signo de que faltaban objetos, seguidamente notifiqué a mi superior CAP Augusto Benjamín Méndez Rivas, CDMTE de la 502, Brigada 1era. Compañía de Comando, quien giró instrucciones de cerrar con un nuevo candado y duplicar la seguridad en el mencionado depósito, para esperar a que amaneciera y notificarle al Fiscal Militar, en vista de la situación inmediatamente me constituí en comisión a fin de efectuar un patrullaje por los sectores internos y externos a la unidad, trasladándome específicamente a la urbanización José María Vargas, donde observé en la zona boscosa y área perimétrica de estas instalaciones a los seis soldados evadidos de nombres: MILLAN LICET VEHIWIS, CAÑAS GUEVARA TIRSO, CORNEJO MUÑOZ DERWIN, MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, ALVAREZ ACOSTA EDWUAR Y CARLOS SUCRE, quienes al notar la presencia de la comisión salieron en veloz carrera, dejando abandonado en el sitio, un lavamanos de color blanco, perteneciente al depósito de esta institución, siendo infructuosa la captura de los mismos, de igual manera continué la persecución a fin de darles captura de los mismos logrando capturarlos a las 06:00 hrs., de la mañana, dentro de las instalaciones de esta institución, a quienes se les leyeron sus derechos. La Representación Fiscal, calificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem…”.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 07 de Septiembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, Secretaria de sala ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil NERIO MORENO, en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la audiencia preliminar los imputados DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.586.880, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.661, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.782.898, TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.542.658, CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.985, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, de la norma Penal Sustantiva.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Representante Fiscal, abog. Mariana Franco, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, los imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y como representante de la Victima, el ciudadano Augusto Benjamín Méndez.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.586.880, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.661, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.782.898, TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.542.658, CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.985,. Asimismo, conforme al artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso siendo las 23 horas de la noche procedieron a buscarlos por las instalaciones en la que se percataron que la puerta del deposito se encontraba violentada, procedieron a dar las novedades a sus superiores y tratan de recabar elementos criminalisticos, al día siguiente en horas de la mañana los efectivos de tropa vieron que por la cerca de la 52 brigadas encontraron un lavamanos y una poceta y se encontraban dos sujetos quienes salieron corriendo y alistaron a 10 funcionarios que salieron detrás ellos, se tuvo información que por la Urb. José Maria Vargas estos ciudadanos se encontraban ofreciendo estos objetos hurtado, por lo que se trasladaron hasta dicha Urb. Y se entrevistaron con varios vecinos quienes manifestaron que efectivamente estaban unos muchachos con envestiduras de militar quienes estaban ofreciendo unas pocetas y lavamanos, quienes no compraron nada pero estas mismas personas se percataron donde se guardaban esos objetos, los funcionarios fueron hasta la casa de de la ciudadana Doris, señora donde los imputados habían guardados las cosas hurtadas, y al entrevistarse con ella la misma manifestó que efectivamente esos ciudadanos le pidieron guardas esos objetos en su casa y que allí se encontraban, y allí mismo encontraron a los ciudadanos hoy imputados, en vista de ello se inicia la investigación. Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación y de los preceptos jurídicos que considera aplicables y en ese sentido enmarca la conducta desplegada por los acusados de autos DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, TIRSO CAÑAS GUEVARA y CARLOS JOSÉ SUCRE, en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1 Declaración en calidad de los funcionarios Carlos Enrique Ron Heredia, Jhoan Manuel Briceño Sánchez y Víctor Santana 2.- Declaración en calidad de los funcionarios Osuna Yilber y Henri Condales. 3.- Declaración en calidad de experto Héctor Medinas, Jhoan Manuel Briceño Sánchez y Víctor Santana 4.- Declaración de los testigos Carlos Rafael García 5.-) declaración Yomaira Yamileth García. 6.-) declaración de Doris Celina Santana Asimismo se ofrece para ser incorporada por su lectura las siguientes DOCUMENTALES 1. Acta policial de fecha 26-06-2010, 2.- acta policial de fecha 26-06-2010 3.- acta de inspección Técnica Nº 295, de fecha 27-07-2010 4.- Experticia de avaluó real Nº 120 de fecha 28-07-2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito sea ratificada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, TIRSO CAÑAS GUEVARA y CARLOS JOSÉ SUCRE. Es todo”.
DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:

Siendo tres los imputados, la ciudadana Jueza, solicitó al Alguacil de Sala, retirar a dos de ellos, Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.586.880, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1991, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, profesión u oficio activo militar, residenciado actualmente en la 52 Brigada, hijo de Adriana Alisa Muñoz (v) , y de Carlos Enrique Cornejo (v), manifestó libre de coacción y apremio, “no deseo declarar”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.661, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1984, natural de Barcelona estado Anzoátegui, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la 52 Brigada, hijo de Juana Licet (v) , y de Arcillo Millán (v), manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.782.898, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-011-1987, natural de Maturín estado Monagas, profesión u oficio Militar Activo, residenciado actualmente en la 52 Brigada, hijo de Maria Josefina Marcano (v) y de Druber Martínez (v), manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: TIRSO JHOAN CAÑAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 24.542.658, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1990, natural de Ciudad Bolívar, profesión u oficio Militar activo, residenciado actualmente en la 52 Brigada, hijo de Zenaida Josefina Guevara (v) , y de Ramón Tiodaldo Caña (v) manifestó libre de coacción y apremio, que “ no deseo declarar”.

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la cedula de identidad Nº 24.519.985, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1990 natural de Estado Anzoátegui, profesión u oficio Militar Activo, residenciado actualmente en la 52 brigada, hijo de Petra Sucre (v) , y de Hernán José Polaco (v), manifestó libre de coacción y apremio, que “no deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expuso:”… Vista la acusación presentada y vistas las actuaciones policiales, la defensa quiere hacer unas consideraciones, los mismo están implicados en unos hechos ya manifestados por la fiscal, pero en la acusación fiscal no se señala la conducta de cada uno de ellos, no señala cual fue la conducta de cada uno, ya que fueron dos pocetas, ya que deben señalar de manera clara y precisa la conducta de cada uno de los imputados, nuestro ordenamiento jurídico señala que cada quien responde por sus hechos, pero en esta acusación no señala de menara clara, precisa ni circunstanciada de la conducta de cada uno de ellos, por lo que no se puede saber quien hurtó, quien violentó, no señalan ni la hora, ni quien rompió la puerta o mejor no sabemos si ya la puerta estada rota, es la situación ciudadana juez que no aportan suficientes elementos, no sabemos si la puerta estaba rota con anterioridad o con posterioridad, estamos en presencia de una violación, ya que tampoco menciona donde encontraron a los otros cuatro ciudadanos, la calificación jurídica no se ajusta a mis defendidos, es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, por todos estos elementos ciudadana juez, la acusación debe ser desestimada y que el Ministerio Público subsane estos defectos de forma, bien pudiéramos acogernos a una de las alternativas de la presecusión del proceso, como es la admisión de los hechos, si bien es cierto que estos bienes fueron sustraídos de la 52 Brigada, no es menos cierto que fueron recuperados por lo que el delito no es tan grave, y de conformidad con el articulo 40 se podría solicitar un acuerdo reparatorio ya que mis defendidos son jóvenes y nunca habían estado en este tipo de hecho ellos proponen limpiar y pintar la avenida y la plaza donde se encuentra un tanque de guerra, ya que estos ciudadano son militares activos. Es todo…”

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que revisado el escrito acusatorio, el cual es comparado con lo manifestado por la Representación Fiscal, en este mismo acto se realiza el cambio de calificación Fiscal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° ejusdem. Por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, TIRSO CAÑAS GUEVARA, CARLOS JAVIER SUCRE, En perjuicio de la 52 Brigada de Infantería de Selva.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite, por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y público.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, impuestos cada uno por separado, del Precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos procesales para la declaración, se les preguntó: si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desean admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, y se le concedió el derecho de palabra al acusado: DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.586.880: quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.661., quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA”. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.782.898., quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.542.658 quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.985, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”.

Toma la palabra la defensa: quien expone: “solicito se les conceda una medida cautelar a los mismos, ya que la pena no es muy alta, se le imponga unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo que al momento de imponer la pena se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 del Código Penal”.

Toma la palabra la Representante Fiscal: “quien solicitó que no solo se le impongan las medidas de presentaciones, solicito que cumplan con el trabajo social que ofrecieron en relación a limpiar y pintar la Avenida El Ejército y la plaza, pero así mismo que queden bajo la custodia y vigilancia y a cargo de la 52 Brigada, bajo el mando del Capitán Augusto Méndez y las otras medidas que usted considere necesarias ciudadana Juez”.

PENALIDAD

De conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 y 452 del Código Penal. Este Tribunal procede Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, a CONDENAR a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.586.880, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.782.898, TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.542.658, CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, por la comisión del delito de Hurto Agravado, en los siguientes términos: Siendo así, tal como lo contempla el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, se procedió a imponer inmediatamente la pena, tomando como punto de partida el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano, para aplicar la pena que les corresponde, sumados estos dos extremos, que son de Dos a Seis Años, resultaría una pena de Ocho (08) años, que ubicando la mitad de dicha cantidad, resultarían Cuatro (04) años de prisión, que considerando el contenido del articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, que se tome en cuanta para aplicar la pena, el cual no debe bajar del límite inferior de la asignada al hecho punible calificado, referido en el articulo 452 numeral 1° ejusdem, por cuanto los acusados son menores de veintiún años, resultaría aplicando el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo se le rebajaría la pena, siendo potestad de quien juzga, considerando las circunstancias atenuantes, se aplicaría a los acusados de marras, la pena de Dos (02) años de prisión, por haber admitido de manera espontánea el hecho que se les atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedores de una rebaja equivalente al limite inferior de la pena normalmente aplicable. La cual deben cumplir bajo las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 2°, 3°. 1.-) Cumplirán dicha pena bajo el cuidado y vigilancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito, a cargo del Capitán Augusto Benjamín Méndez. Debiendo esa Institución informar a este Tribunal las Medidas que se tomen, para mantener a los condenados, siempre respetándose sus derechos humanos y constitucionales. .2.- Los Condenados, prestarán el Servicio y trabajo comunitario ofrecido por su defensor, ello en cuanto a la limpieza y mantenimiento de la Avenida El Ejército, donde se encuentra ubicada la Institución Militar. 3.-) Deben los condenados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, el cual deben comenzar el día de hoy. 4.-) Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento desdichas medidas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librará oficio.

Se ordena remitir en el lapso legal establecido para el Seguimiento y cumplimiento de las medidas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librará oficio y remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 376 que admitidos los hechos el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y que admitidos estos en su totalidad esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Admitidos los hechos por parte de los acusados, los cuales están referidos en la acusación Fiscal, quien indicó: “…en virtud del Acta Policial de fecha 26 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde el SM 3RA. CARLOS ENRIQUE RON HEREDIA, realizó una revista a las 23:10 horas, donde se percató de la ausencia sin permiso del SOLD MILLAN LICET VEHIWIS, C.I., 19.292.661; SOLD CAÑAS GUEVARA TIRSO, C.I. 24.542.658 Y SOLD CARLOS SUCRE C.I. 20.322.510, igualmente se detecto la ausencia del SOLD MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, C.I. 25.782.898, seguidamente realizó una revista a las áreas internas de las instalaciones y sectores de seguridad, donde pudo constatar que en el depósito donde se encuentra un material de construcción de viviendas y accesorios para la misma (juegos de baño), que se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía Cuarta Militar, por encontrarse incursos en unos delitos, observando que el candado se encontraba violentado y la puerta estaba abierta y había signo de que faltaban objetos, seguidamente notifiqué a mi superior CAP Augusto Benjamín Méndez Rivas, CDMTE de la 502, Brigada 1era. Compañía de Comando, quien giró instrucciones de cerrar con un nuevo candado y duplicar la seguridad en el mencionado depósito, para esperar a que amaneciera y notificarle al Fiscal Militar, en vista de la situación inmediatamente me constituí en comisión a fin de efectuar un patrullaje por los sectores internos y externos a la unidad, trasladándome específicamente a la urbanización José María Vargas, donde observé en la zona boscosa y área perimétrica de estas instalaciones a los seis soldados evadidos de nombres: MILLAN LICET VEHIWIS, CAÑAS GUEVARA TIRSO, CORNEJO MUÑOZ DERWIN, MARTÍNEZ GARCÍA EDIXON, ALVAREZ ACOSTA EDWUAR Y CARLOS SUCRE, quienes al notar la presencia de la comisión salieron en veloz carrera, dejando abandonado en el sitio, un lavamanos de color blanco, perteneciente al depósito de esta institución, siendo infructuosa la captura de los mismos, de igual manera continué la persecución a fin de darles captura de los mismos logrando capturarlos a las 06:00 hrs., de la mañana, dentro de las instalaciones de esta institución, a quienes se les leyeron sus derechos. La Representación Fiscal, calificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 16 ejusdem…”. Dejándose constancia, que una vez presentado dicho escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública, en la audiencia Preliminar, quien aquí juzga, procedió, vista la revisión de dicho escrito acusatorio, conforme al articulo 330, numeral 2° del Código Organico Procesal Penal, a realizar el cambio de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, a HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° ejusdem, el cual indica una pena de dos a seis años, si el delito se ha cometido ..1°.- en oficinas, archivos o establecimientos públicos, aprovechándose de las cosas conservados en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública”.

Siendo así, tal como lo contempla el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, se procedió a imponer inmediatamente la pena, tomando como fundamento el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumados estos dos extremos, que son de Dos a Seis Años, resultaría una pena de Ocho (08) años, que ubicando la mitad de dicha cantidad, resultarían Cuatro (04) años de prisión, que considerando el contenido del articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente, referido a las circunstancias atenuantes, que se tome en cuanta para aplicar la pena, el cual no debe bajar del límite inferior de la asignada al hecho punible calificado, referido en el articulo 452 numeral 1° ejusdem, por cuanto los acusados son menores de veintiún años, resultaría aplicando el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo se le rebajaría la pena, siendo potestad de quien juzga, considerando las circunstancias atenuantes, se aplicaría a los acusados de marras, la pena de Dos (02) años de prisión, por haber admitido de manera espontánea el hecho que se les atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedores de una rebaja equivalente al limite inferior de la pena normalmente aplicable.

También se le condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de Ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que los acusados cumplirán las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en que: La cual deben cumplir bajo las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 2°, 3°. 1.-) Cumplirán dicha pena bajo el cuidado y vigilancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito, a cargo del Capitán Augusto Benjamín Méndez. Debiendo esa Institución informar a este Tribunal las Medidas que se tomen, para mantener a los condenados, siempre respetándose sus derechos humanos y constitucionales. .2.- Los Condenados, prestarán el Servicio y trabajo comunitario ofrecido por su defensor, ello en cuanto a la limpieza y mantenimiento de la Avenida El Ejército, donde se encuentra ubicada la Institución Militar. 3.-) Deben los condenados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, el cual deben comenzar el día de hoy. 4.-) Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento desdichas medidas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librara oficio

Se insta a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, TIRSO CAÑAS GUEVARA, CARLOS JAVIER SUCRE, en virtud de que se evidencia el cambio de calificación de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal al delito de 452.1ejusdem. En perjuicio de la 52 Brigada.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.

TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.880: quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la cedula de identidad Nº 19.292.661., quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.782.898., quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 24.542.658 quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la cedula de identidad Nº 24.519.985, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”.

CUARTO: De conformidad con los articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 y 452 del Código Penal, este Tribunal procede Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, a CONDENAR a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CORNEJO MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 20.586.880, BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de identidad Nº 19.292.661, EDISON JOSÉ MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.782.898, TIRSO CAÑAS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.542.658, CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cédula de identidad Nº 24.519.985, Por la comisión del delito de Hurto Agravado, a cumplir la pena de dos (2) años, conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, designándose de manera provisional, que los acusados cumplirán las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el artículo 256 ejusdem. 1.-) Cumplirán dicha pena bajo el cuidado y vigilancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito, a cargo del Capitán Augusto Benjamín Méndez. Debiendo esa Institución informar a este Tribunal las Medidas que se tomen, para mantener a los condenados, siempre respetándose sus derechos humanos y constitucionales. 2.- Los Condenados, prestarán el Servicio y trabajo comunitario ofrecido por su defensor, ello en cuanto a la limpieza y mantenimiento de la Avenida El Ejército, donde se encuentra ubicada la Institución Militar. 3.-) Deben los condenados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, el cual deben comenzar el día de hoy. 4.-) Se nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento desdichas medidas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librará oficio.

QUINTO: Se insta a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SEXTO: También se le condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Primero de Control

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. NATACHA SILVA