REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000614
ASUNTO : XP01-P-2010-000614

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ CAMPERO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. FLORENCIO SILVA.
ACUSADO: ROMULO ISAAC BETANCOURT CORREA.
VUCTIMA: MIRABAL CAMICO ZULAY AMARILIS.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Septiembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, en esta ciudad, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Josefina Rodríguez Molina.

En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, y una vez verificada la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz Campero, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. Leonel Márquez y la victima de autos.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y al imputado, se les impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, a los fines de presentación de la Acusación, señaló: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano, ratifico su acusación fiscal presentada contra el ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marlevis Josefina Rodríguez Molina, asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que en fecha 14 de marzo de 2010, se presentó por ante el organismo policial la ciudadana Marlevis Josefina Rodríguez Molina, victima en el presente caso, sostenía que el ciudadano de marras Dasilva Wander, en estado de ebriedad la había agredido físicamente, golpeándola con las manos cerradas en el abdomen, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la residencia de éste y procedieron a su detención”. Así mismo ofrezco los siguientes medios probatorios, para que sean evacuados en el juicio oral y público en contra de este ciudadano: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del experto medico forense Dr. Carlos Suárez 2.-) Declaración de los funcionarios policiales Medina Juan Carlos; Guapo Nelson; Edgar Viera adscrito a la Comandancia Policial. 3.-) Declaración de la victima ciudadana Rodríguez Molina Marvelys Josefina. DOCUMENTALES. 1.-) Acta de denuncia de fecha 14 de marzo de 2010 2.-) Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Carlos Suárez. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando el acusado”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, vía a la Ciudad de Caracas, en esta Ciudad, quien manifestó: “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana, Marvelys Josefina Rodríguez Molina, quien manifestó: “No, no voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Leonel Márquez, quien expuso: “…que en virtud de la acusación formulada se opone en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, y la misma no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si considera que se debe admitir la acusación solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se le extiendas las presentaciones a mi defendido a cada treinta (30) días “.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, el cual concatenado con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, se procede a decretar: se ADMITE TOTALMENTE, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, se hizo una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en causa seguida al ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, plenamente identificado en autos, habiéndose admitido la acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marlevis Josefina Rodríguez Molina, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marlevis Josefina Rodríguez Molina, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra a acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse: DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, vía a la Ciudad de Caracas, en esta Ciudad, a quien se le interrogó si desea declarar, y expuso libremente sin coacción alguna: “ si, deseo admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, para mi defendido, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó” No me opongo a la solicitud de la defensa”.

Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Física Agravada, la cual, establece la norma es agravada por cuanto el delito imputado fue cometido en agravio de la cónyuge del imputado, comportando con ello el incremento en un tercio de la pena normalmente a aplicar, y que el objetivo principal de la ley especial lo que trata es de erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial. Es por ello que este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en libertad, por la presunta comisión del delito de el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no excede en su limite máximo de cuatro años y habiendo admitido los hechos el imputado, sin coacción alguna, quien aceptó su responsabilidad de conformidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Código Organico Procesal Penal, concatenado con los artículos 87 y 92 de la Ley especial, por cuanto se trata aun delito de violencia contra la mujer, debe el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) deber de continuar residenciado en la Comunidad de Provincial Eje Carretero Norte, vía a la ciudad de Caracas, en esta ciudad, y si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 2.-). Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero, a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena Oficiar a esa institución para qué informe a este Tribunal la fecha en que debe asistir el imputado a recibir la respectiva orientación y luego informar si éste cumplió con esta medida o condición. 3.-) No acosar, hostigar, ni amenazar, ni realizar ningún acto de violencia en contra de la mujer agredida. 4.-) no debe consumir bebidas alcohólicas por el lapso de un año 5.-) Cesan las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo y se le nombra como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a quien se le librara oficio. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no exceda en su límite superior de 4 años de prisión, pues la Violencia Física Agravada, no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujetos a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la acusación Fiscal, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, para lo cual el Juez o Jueza, fijará una audiencia para decidir, oída la opinión favorable de las partes involucradas en el caso, teniendo esto como resultado el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se les acusó al ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, no excede en su limite máximo de los Cuatro (04) años, indicados en dicha norma penal, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Parcialmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DASILVA VIDERA WANDER LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.254, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-84, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, vía a la Ciudad de Caracas, en esta Ciudad, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marlevis Josefina Rodríguez Molina, debe cumplir por el lapso de OCHO (08) MESES, en libertad, debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Debe continuar residenciado en la Urbanización Simón Bolívar de tras del Preescolar Simón Bolívar, casa sin numero, de esta ciudad, y si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 2.-) Se le prohíbe al presunto agresor, acercase a la victima, para realizar actos de amenazas, persecución e intimidación o acoso, asi como actos de violencia física. 3.-) Se le prohíbe acercarse a la victima ni a su sitio de trabajo, estudio y al trabajo de la victima 4.-) asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de genero. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal, sobre la fecha en la cual debe acudir el imputado de autos e informar, si el acusado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas. 5.-) El imputado, no debe ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos, menos ingresar el residencia de la victima, en estado de Ebriedad. 6.-) Cesan las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo, para la vigilancia de las condiciones impuestas.

Se deja constancia que una vez cumplidas las condiciones impuestas, por parte del imputado, se convocará a una audiencia a objeto de verificar dicho cumplimiento y dictar los pronunciamientos a que haya lugar.

CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA