REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001959
ASUNTO : XP01-P-2008-001959

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Primera Auxiliar del Ministerio Público Abog. Mariana Franco Armada.

VICTIMA: ZENAIDA LARA CARIBAN
IMPUTADO: JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS.

AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 19 de Agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Abog. MARIANA FRANCO ARMADA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …haciendo uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme al articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA investigación penal que se le sigue al ciudadano JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.606.951, por la presunta comisión del delito de AVIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA LARA, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano PABLO LARA, en fecha 09-10-2008, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando la victima asi lo solicite, siempre que indique las diligencias conducentes, todo de conformidad con el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Asimismo, de conformidad con los articulos 315 y 120 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la victima de la presente decisión”.
Motivo por el cual, revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 10 de Octubre de 2008, se dictó auto dando por recibidas las presentes actuaciones y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó hacer los correspondientes registros y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público, informándole del número asignado al presente.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió, escrito suscrito por la ciudadana Abog. MARIANA FRANCO ARMADA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público…, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando la victima asi lo solicite, siempre que indique las diligencias conducentes, todo de conformidad con el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
Pero es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Primera del Ministerio Público, en fecha 19 de Agosto del presente año, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho dicho decreto Fiscal, se pronunciará al respecto:
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra el ciudadano JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, por uno de los Delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA LARA, lo cual consta en autos, por denuncia presentada por el ciudadano PABLO LARA, por ante la Oficina de Atención a la Victima de la Comandancia general de la Policía del estado Amazonas, quien manifestó: “…Vengo a denunciar que mi hija de nombre ZENAIDA LARA, ha sido agredida por su concubino JHONATAN VARGAS, la cual es agredida físicamente de manera constante, llegando al extremo de que ingirió cloro, lo cual ameritó que la misma fuere ingresada en el centro de salud”. Es todo”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, no se constituyó y materializaron los delitos precalificados por el Ministerio Público como AVIOLENCIA FISISCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA LARA.

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “…Por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficientes para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.606.951, y en virtud de no haber surgido nuevos elementos que comprometan la conducta del mismo, considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA y que si llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo, garantizar los derechos de la victima, en este caso, la ciudadana ZENAIDA LARA, si a posteriori surgen otros indicios de violencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando VIOLENCIA FISISCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA LARA. Por cuanto se le otorgó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, referida a la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decreta de dejar sin efecto dicha medida preventiva, o de coerción personal, por lo tanto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo sobre la presente decisión.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS JHONATAN VARGAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 15.606.951, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISISCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA LARA. Segundo: se decreta de dejar sin efecto dicha medida preventiva, o de coerción personal, por lo tanto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo sobre la presente decisión. Tercero: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA