REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Septiembre 2010, suscrito por los Abog. LUIS ARCADIO QUERO y GLORIA PEÑA AGREDO, quienes en su carácter de Defensores Privados Penal de los ciudadanos: ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA Y ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual exponen:

En primer lugar: “…como bien podrá apreciar dentro del respectivo expediente resalta que todos ellos indicaron en sus respectivas declaraciones previas hechas ante el órgano de policía que inició el procedimiento de detención y aprehensión en flagrancia, que se declararon CONSUMIDORES de la sustancia denominada como Presunta Marihuana, asimismo, afirmaron a cada uno les habían sobrecargado las bolsas plásticas donde estaban contenidas, ya sean con cigarros de marca comercial, pipas, tabaco, etc…, De igual manera el ciudadano defensor privado, consignó anexo al presente escrito, documentos y resultados de exámenes realizados a sus defendidos por diferentes médicos especialistas, cada uno en la rama respectiva.

En Segundo Lugar: Aunado a los tantos motivos expuestos, los ciudadanos defensor privado de los imputados de marras, en el Capitulo V de esta petición, manifiesta: “que una vez que sean suficientemente apreciadas las documentales anexas, de ser necesario se entregarían las originales, a objeto de REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 30-08-2010. Y en consecuencia se proceda a imponer inmediatamente la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor, como lo establece el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. O en su defecto sea revocada la privativa de libertad y conceder un Medida Cautelar Sustitutiva Innominada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de articulo 256 del Código Organico Procesal Penal Vigente, consistente en la obligación de presentarse e internarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un lapso aproximado de Un (01) año ininterrumpido, o cualquier otro que considere necesario”.

Ahora bien, revisado en Escrito y los recaudos presentados por la defensa privada penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue otorgada a los ciudadanos imputados de autos, en principio por este Tribunal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la posible pena a aplicar, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por cuanto los mismos no residen en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, todo ello conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos los numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que en virtud que los presupuestos legales precedentes que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo esta, considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, y para asegurar las resultas del mismo, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito que se les imputa y el daño social presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso, en virtud de encontrarse este caso en su etapa de investigación.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, y en virtud que este proceso a penas se encuentra en etapa de investigación, sin haberse presentado aun el correspondiente acto conclusivo. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad y el derecho a la salud, derechos humanos intrínsecos de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto o investigación, por estar incursos en presuntos delitos considerados por nuestras Leyes, como de lesa humanidad, los cuales deben ser investigados, para establecer responsabilidades y llegar al fin último del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no puede ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA Y ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJÍAS, Plenamente identificados en autos. Así se decide.

Es de gran relevancia, para quien aquí juzga, invocar extracto de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-09, Expediente N° 09-0725.Sentencia N° 1278. Con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN.

En la cual, indica: “ Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En ese orden de ideas la regulación de tales conductas por la Ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro- y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Asi, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal “.

Dicho esto, cabe señalar, que cuando el defensor invoca en su solicitud el contenido del articulo 83 de nuestra Carta Magna, el cual refiere el derecho del Estado Venezolano a garantizar el derecho a la salud, de sus defendidos, no invoca el derecho, a la salud del resto de la humanidad, siendo este uno de los grandes motivos por los cuales, es necesario, hasta tanto se determine el grado de responsabilidad de los imputados, NEGAR la solicitud presentada por el defensor privado penal de los mismos, para que les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera CUERDA: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, a Los ciudadanos: ARMANDO JULIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 17.802.869, y ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.964.963, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA