REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002131
ASUNTO : XP01-P-2010-002131

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito de querella acusatoria, presentado por el ciudadano JOSE RAMON SUEZCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.738.712, con residencia en el Sector Curva de la “S”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Docente, debidamente asistido por el Abogado MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.945.429, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607, con domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 3, en el Centro de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el proceso incoado en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.711.258, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, Avenida Fuerzas Armadas, frente al Boulevard, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON SUEZCUN, inserto desde el folio 15 al 20 de la presente causa (sin anexos), se observa que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Texto Penal Adjetivo, en tal sentido, este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ADMITE la Querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se ACUERDA y de conformidad con lo estable ido en el articulo 296 ejusdem, se acuerda Notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que provea lo conducente conforme a derecho; asimismo se ACUERDA notificar a todas las partes del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SUEZCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.738.712, con residencia en el Sector Curva de la “S”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión Docente, debidamente asistido por el Abogado MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.945.429, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607, con domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa, Local N° 3, en el Centro de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el proceso incoado en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.711.258, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, Avenida Fuerzas Armadas, frente al Boulevard, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le confiere al ciudadano JOSE RAMON SUEZCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.738.712, la condición de QUERELLANTE, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA notificar al mencionado imputado MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.711.258, de la referida investigación, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296, ejusdem.
Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA