REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002188
ASUNTO : XP01-P-2010-002188

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.

VÍCTIMAS: CASTRILLON DE FUENMAYOR BLANCA.

IMPUTADOS: HERRERA RIBER JAIRO.



Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 29 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: HERRERA RIBER JAIRO, titular de la Cédula de Identidad E-84.473.233, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-1964, natural de Samana Colombia, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio La Tigrera, casa s/n, Avenida Principal, a una cuadra de Mercal, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CASTRILLON DE FEMAYOR BLANCA.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EVELYS MUÑOS CAMPERO, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima de autos.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HERRERA RIBER JAIRO, titular de la Cédula de Identidad E-84.473.233, colombiano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-1964, natural de Samana Caldaz, Colombia, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el barrio La Tigrera casa s/n, Avenida Principal, a una cuadra de MERCAL, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana CASTRILLON DE FUENMAYOR BLANCA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en las diligencias Policiales, efectuadas en la presente averiguación en fecha 27-08-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: El Distinguido Márquez Júnior, adscrito a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, encontrándose de servicio en a oficina de dirección de inteligencia de la Comandancia General de la Policía, se presento de manera voluntaria la ciudadana CASTRILLON DE FUENMAYOR BLANCA NELLY, quien manifestó que el día 26-08-10 fue victima de un hurto perpetrado a su vivienda mientras se encontraba fuera del estado, donde le sustrajeron: una (1) motosierra marca agros, color naranja, serial ZM5800-C-005482, modelo AG5800-2, un (1) equipo de sonido marca JVC, serial nro 150c6390, modelo CA-DXT5, colores gris plateado y negro, con cuatro (04) cornetas, dos grandes marca JUVC, modelo SP-XT5,lote 15020E, color gris plateado y negro y dos pequeñas marca JVC, modelo SP-XST5, lote 15013E, color gris plateado y negro, donde señala como una de las autores del hecho a su hermana quien llevó con ella y es adolescente, esta manifestó haber participado en el hurto en compañía de dos sujetos más y los objetos les fueron vendidos a un señor colombiano y que estaba dispuesta a colaborar para ubicar a uno de los dos ciudadanos ya que desconocía donde vive el otro, en vista de ello se constituyó la comisión policial, se traslada al barrio Luisa Cáceres en compañía de la adolescente, al desplazarse por el Barrio frente a la cancha deportiva, la adolescente señala a un joven de contextura delgada de 1,70 mts de estatura aproximadamente, quien vestía con una franela de color marrón blue jeans y zapatos deportivos color beig, lo señala como el otro sujeto que participó en el hurto, se le hizo el llamado, se le explicó el motivo y quien se identificó como Castro Fuenmayor Eduardo Isaías (adolescente), quien manifestó saber donde se encontraban los objetos robados..una vez en el lugar se obtuvieron los objetos y fue puesto la orden de esta Fiscalia …Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano HERRERA RIBER JAIRO, titular de la Cédula de Identidad E-84.473.233, colombiano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-1964, natural de Samana Caldaz, Colombia, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el barrio La Tigrera, casa s/n Avenida Principal, a una cuadra de MERCAL, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del delito, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRILLON DE FUENMAYOR BLANCA, igualmente solicito Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se le impongan MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y una vez levantada el acta se sirva expedir copia simple de la presente audiencia. Es todo.”

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: HERRERA RIBER JAIRO, titular de la Cédula de Identidad E-84.473.233, colombiano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-1964, natural de Samana Caldaz, Colombia, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio La Tigrera, casa s/n, Avenida Principal, a una cuadra de MERCAL, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Estando presente la victima de autos, se le concedió la palabra, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, representada por el abogado Leonel Márquez y al efecto expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas policiales. Solicito se respete la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y me opongo a la medida cautelar de presentación cada quince días solicitando una menos gravosa, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos DECRETA.: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HERRERA RIBER JAIRO, titular de la Cédula de Identidad E-84.473.233, colombiano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-12-1964, natural de Samana Caldaz, Colombia, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio la Tigrera, casa s/n, Avenida Principal, a una cuadra de MERCAL, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRILLON DE FEMAYOR BLANCA. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERRERA RIBER JAIRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, a partir del día del mañana lunes 30-08-10, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda Expedir la copia simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA