REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002189
ASUNTO : XP01-P-2010-002189

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA.

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: ANA HERRERA. (Occisa).
IMPUTADO: JUAN CARLOS TOVAR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 29 de Agosto de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Dayana Matera y el alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V- 20.018.711, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Las Colinas, casa s/n, de esta Ciudad; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA HERRERA.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V- 20.018.711, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Las Colinas, casa s/n, de esta Ciudad; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA HERRERA. Procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación “…en fecha 28-08-2010(se deja constancia que la Fiscal marro los hechos de manera sucinta y detallada que dieron origen al presente acto) …Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto la que la aprehensión de los imputados sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ana Herrera (occisa), Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se impongan Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.”

Se realizó el acto estando presentes La Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, el Defensor Público Penal, Abog. LEONEL MARQUEZ, el imputado de autos, previo traslado de La Dirección de Transito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la victima.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: JUAN CARLOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.018.711, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Las Colinas, casa s/n, de esta Ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…oída la declaración de la Fiscal, solicito se le respete la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a las presentaciones, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.018.711, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Las Colinas, casa s/n, de esta Ciudad, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA HERRERA. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Quedan las partes Notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA