REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001392
ASUNTO : XP01-P-2008-001392

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Auxiliar Primero del Ministerio Público Abog. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: MARTINEZ REYES OMAR ALEXANDER.

AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Abog. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …haciendo uso de las atribuciones que me confieren los articulos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 numeral 5° del Código Organico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano n perjuicio del Estado Venezolano.
Se inició el presente asunto, en fecha 29 de Julio de 2008, cuando en Audiencia de Presentación el ciudadano Abog. JUAN CARLOS BARLETA, quien en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, imputándole la presunta comisión del delito de Ultraje a la Autoridad Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expuso: “…de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta Ciudad. Se dejó constancia que el Representante Fiscal realizó una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expone que “… un recorrido por funcionarios de la Policía del estado, por la Licorería Las Delicias, se percataron un ciudadano de actitud sospechosa, y una vez observada su actitud, a los fines de que tomara conciencia, sin embargo, el ciudadano sin mediar palabras ( expresó lo dicho), dicho esto, y por eso se procedió a su aprehensión…”, en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
Motivo por el cual, revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 29 de Julio de 2008, se dictó auto dando por recibidas las presentes actuaciones y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó hacer los correspondientes registros.

En fecha 23 de Agosto de 2010, la ciudadana Abg. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …haciendo uso de las atribuciones que me confieren los articulos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 numeral 5° del Código Organico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER
Es el caso, que en fecha 23 de Agosto de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio signado con el N° AMAZ-F1-1556-10, suscrito por la ciudadana Abog. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expone: haciendo uso de las atribuciones que me confieren los articulos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asi como el articulo 108 numeral 5° del Código Organico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el articulo 315 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ultraje a la Autoridad Pública, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano”.
Siendo asi, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por parte de la Representación Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto de 2010, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho dicho decreto Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra el ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta Ciudad, por uno de los Delitos contenidos en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ciudadanos adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, lo cual consta en autos, por aprehensión en flagrancias del imputado, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 29 de Julio de 2008, cuando la Representación Fiscal expuso: “….un recorrido por funcionarios de la Policía del estado, por la Licorería Las Delicias, se percataron un ciudadano de actitud sospechosa, y una vez observada su actitud, a los fines de que tomara conciencia, sin embargo, el ciudadano sin mediar palabras ( expresó lo dicho), dicho esto, y por eso se procedió a su aprehensión…”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, se constituyó y se materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “…esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas resultan insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN…. Se ordena la notificación a la victima”.
Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por cuanto se le otorgó al imputado la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es de mero derecho decretar de dejar sin efecto dicha medida Cautelar sustitutiva o de coerción personal, por cuanto fueron dictadas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Julio de 2008.
Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTÍNEZ REYES OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure, lugar donde nació en fecha 30/03/1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.975.523, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Guacharacas 1, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza Primero de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA