REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002104
ASUNTO : XP01-P-2010-002104
AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrito por el Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos FREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, ALEJANDRO TOVAR YACAME y ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual expuso sus alegatos…y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde a favor del ciudadano FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, acuerde a favor de su defendido, plenamente identificado en la presente causa UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública Penal de los imputados de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento plasmado en dicha solicitud:

Visto que en fecha 12 de Agosto de 2010, en celebración de la Audiencia de Presentación, les fue dictado a los ciudadanos AFREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, ALEJANDRO TOVAR YACAME y ELPIDIO GARCÍA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, medida privativa preventiva de libertad, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena a imponer a los ciudadanos imputados, por el presunto daño social causado, por cuanto se cumplen los parámetros exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de los imputados, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de libertad para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, es necesario recalcar que en fecha 03 de Septiembre del presente año, se le otorgó a la Representación Fiscal, el lapso de Quince (15) días para proceder a la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual se cumple el día 26 de Septiembre de 2010. Siendo por todos estos motivos que se Declara Sin Lugar la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en el momento de celebrarse la audiencia de presentación no han variado, ni ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, que excede de los Tres (03) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su Segunda etapa y es necesario asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta Juzgadora consideró que los imputados pudieron presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible calificado en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que está latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado, pues los delitos por los cuales han resultado acusados, son de los considerados de gran relevancia; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión de los mismos, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.

Esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para los justiciables, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PROCEDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto y a se está a la espera de la presentación del respectivo acto conclusivo, que presentará la Representación del Ministerio Público, siendo que al examinar la medida privativa, quien aquí juzga, que de conformidad con el mencionado articulo considera que necesariamente debe mantenerse la medida privativa de libertad de los imputados, pero también se debe considerar, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que se encuentra en su segunda fase y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos AFREDDYS JOSUE SOLORZANO TOVAR, FREDDYS JOSE SOLORZANO TOVAR, ALEJANDRO TOVAR YACAME y ELPIDIO GARCÍA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA