REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por el ciudadano Abog. Eliezer Hernández, quien con el carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana ZINDIA CORORMOTO PINO JAIMES, plenamente identificada en autos a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, solo se pronunciará en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de presentación en fecha 30 de Agosto de 2010, en los siguientes términos:
Las medidas privativas preventivas de libertad, es una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño social presuntamente causado. Que por ser considerado el delito imputado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, como de lesa humanidad, no es menos cierto que nos encontramos en un presunto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es obligatorio para todos los entes del Estado Venezolano, investigar, para esclarecer dichos delitos y establecer responsabilidades a los sujetos involucrados en los mismos, lo cual está contemplado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide, que por encontrarse el presente proceso en su etapa de investigación, no es procedente decretar una medida cautelar o menos gravosas, cuando el mismo se encuentra en su fase inicial o de investigación, para que la Representación del Ministerio Público, como director de la investigación, culmine la misma y se dirija a presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar. Siendo una estas de las causales para decretar sin lugar la solicitud de libertad presentada por ante este Tribunal, por parte de la Defensa de la imputada de marras. Asi se decide.
Ahora bien, es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es su derecho, solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas impuestas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y a los acusados para realizar tal solicitud.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”. derecho este que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en un asunto que está en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que la imputada se encuentren involucrada presuntamente en el delito imputado por la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No será modificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad otorgada a la ciudadana: ZINDIA CORORMOTO PINO JAIMES, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
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