REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002518
ASUNTO : XP01-P-2010-002518
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. YAMILE PINTO.
IMPUTADO: JUNIOR LARA MIRABAL.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABOG. LEONEL MARQUEZ.
VICTIMA: RICHARD ALEXANDER FUENTES TESARA.
En fecha 18 de Septiembre de 2010, estando de guardia, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente al transporte Amazonas, al lado de Inversiones Mary, de esta Ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. En perjuicio Richard Alexander Fuentes.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Yamilé Pinto, el defensor público penal Abg. Leonel Márquez, el imputado de autos previo traslado, Se dejó constancia la incomparecencia de la victima ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES TESARA.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente al transporte Amazonas, al lado de Inversiones Mari, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. En perjuicio Richard Alexander Fuentes”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente al Transporte Amazonas, al lado de Inversiones Mary de esta Ciudad. Quien manifestó: “si deseo declarar” “eran como las 10:30 o 11:00 de la noche yo me encontraba visitando a una amiga y cuando voy de salida veo un gentío atrás de unas personas estos se metieron por el monte, y luego unas personas me llegaron y me dijeron este también estaba allí si este es uno, yo les dije que no que yo vine de visitar a mi novia y que no sabia de que están hablando, y ellos decían si vamos a decir que fue este, se metieron al monte y empezaron a sacar una cantidad de objetos que tenían escondidos allí, pero yo solo venia de visita a mi novia Margelys Fuentes, A pregunta de la fiscal, ¿Usted conoce a la persona que le Hurtaron? respondió: no conozco a la persona que se le metieron a su casa; ¿su novia es familia de la persona a quien le hurtaron? Respondió: no se si mi novia tiene parentesco con la victima. A pregunta de la defensa, ¿Usted trabaja, que hace? respondió: si yo estudio en las noches y trabajo en el día la construcción; ¿Con quien vive usted? Respondió: si yo vivo con mi papá; a pregunta de la Juez, ¿Usted conoce a las personas que le hurtaron las cosas? respondió; no yo no conozco la persona a quien le hurtaron las cosas”
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez quien expone: “…vista la declaración del Ministerio Público y revisadas las actas policiales considera esta defensa, que uno se aporta ningún elemento que una a mi defendido con ese delito, no consta en el expediente así como no hay nada que lo señale, es decir no hay una inspección que diga que amedrentaron, que dañaron la casa, mi defendido no pudiera por si solo hurtar esa cantidad de objetos, no podemos pretender que mi defendido asuma la responsabilidad de este hecho, la calificación jurídica y la medida de coerción deben ajustarse a los elementos presentados en el expediente, mi defendido manifestó el motivo por el cual se encontraba en ese sitio, en cuanto que el apellido de la novia de mi defendido tenga el mismo apellido de la victima es simple casualidad, mi defendido tiene 20 años y no tiene antecedentes penales, solicito una medidas cautelares de la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le niegue la solicitud del ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, de la precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que el ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente al Transporte Amazonas, al lado de Inversiones Mary de esta Ciudad, presumiendo quien aquí decide que se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones en este caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.467, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 24-08-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), residenciado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, casa sin número, frente al Transporte Amazonas, al lado de Inversiones Mary de esta Ciudad. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual amerita una pena privativa de libertad y por cuanto este proceso se encuentra en etapa de investigación, no se puede en este momento analizar el fondo del asunto ni valorar las pruebas contenidas en las actas procesales, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Séptima, en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER FUENTES TESARA. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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