REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002519
ASUNTO : XP01-P-2010-002519

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. YAMILE PINTO.

IMPUTADO: JOSE ORLANDO ORTEGA.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABOG. LEONEL MARQUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 18 de Septiembre de 2010, estando de guardia, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys casanova y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la Comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 276 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal deja constancia de la siguiente situación, se le preguntó al imputado de marras, que por ser de la etnia JIVI, necesita de la presencia de un interprete: Quien expuso: “no necesito de la presencia de un interprete, por cuanto entiendo y hablo perfectamente el castellano”. Siendo asi, este Tribunal deja constancia, que en virtud de lo manifestado por el imputado, no se requerirá de la presencia de un interprete”. Asi se decide.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Yamilé Pinto, el defensor público penal Abg. Leonel Márquez, el imputado de autos previo traslado.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la Comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 276 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 16-09-10, siendo las 03:10 de la tarde funcionarios del punto de control de cataniapo cuando procedieron a indicarle al conductor del un vehiculo modelo optra marca chevrolet se detuviera a la derecha de la carretera el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano FRANKLIN HERRERA RODRIGUEZ se procedió a revisar el vehiculo en la que avistaron unas cajas con cinta pegante, se le pregunto al pasajero José Orlando Ortega que si esas cajas eran de él y que en su interior habían jabones de pasta, por lo que se procedió abrir una de las cajas en la que se evidencio que dentro de esa caja había una caja mas pequeña que contenía cartucho para escopeta cal Nº 16 de color blanco marca JK, se le solicitaron las facturas de dichos cartuchos las cuales no consigno, procedieron los funcionarios a bajar todas las cajas y a destaparles y revisarlas detenidamente, pudiendo determinar que habían 80 cajas de color azul dentro de las cuales contenían 25 unidades cada una para un total de dos mil (2000) cartuchos color blanco Cali. Nº 16 y 20 cajas color rojo con azul y rayas amarillas marca águila contentiva de veinticinco (25) cada una para un total de (500) cartucho de color rojo cal. Nº 16, por lo que se procedió a la detención del dicho ciudadano. Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la Comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, a quien se le preguntó si desea declarar y expuso: “ Si deseo declarar” y manifestó: “yo el día que compré los cartuchos, yo soy un indio Jivi yo vine para acá a inscribir aun hijo en el Liceo Marawaca, yo no tengo trabajo y mi esposa tampoco, vivo de la casería, de eso mantengo a mi familia y por eso yo compré esos cartuchos. A pregunta de la Defensa, ¿para que usted compró esos cartuchos? respondió: yo compré los cartuchos para la casería y vender la casería en la Isla de Ratón. A pregunta de la Jueza, ¿A quien usted le compró esos cartuchos, y esa persona le dio una factura? respondió: yo compre cantidad por que se me presentó esa oportunidad y yo no vengo constantemente a Puerto Ayacucho, no me dieron factura, no se quien es el señor y tampoco se donde vive”.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expone: “…solicito que se deje constancia que esta defensa no avala ninguna violación a mi defendido de conformidad con el articulo 139 de Ley Indígena, en la que señala que debe ser representado por un interprete en este tipo de acto, el articulo 09 señala una serie de armas de las cuales son prohibida su venta y porte, el calibre de los mismos eran de los más bajos que establece la Ley, situación que debe tomarse en consideración así como la declaración de mi defendido, que solo esos cartuchos son utilizados para la casería, siendo esta una practica de las comunidades indígenas, que estos indígenas ya no casan con arco y flecha sino con armas, los delitos imputados los mismos no están claros, en las armas no es clara la referencia que hace la ley en la prohibición de las armas, así mismo solicito que se tome en cuenta la condición indígena de mi defendido, por lo que me opongo a la privativa de libertad y solicito unas medidas cautelares. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: Posesión de Armas que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 276 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, de la precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que el ciudadano, JOSE ORLANDO ORTEGA, aunado a la ubicación geográfica del estado Amazonas, donde reside el ciudadano, imputado, siendo éste un lugar muy apartado del Municipio donde se encuentra ubicado este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, considera quien aquí decide, se presume, quien aquí decide, que está latente y existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones en este caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, Etnia JIVI, natural de Sipapo, parroquia autana fecha de nacimiento 08-12-1966, de 45 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Jesús Ortega (f) y de Maria Mercedes Franco (v), residenciado actualmente en la Comunidad Indígena Santa Teresita del Municipio Autana, por la presunta comisión del delito de Posesión de Armas que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos concatenado con el artículo 276 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la defensa pública penal, con respecto a que fueron violados los derechos constitucionales de su defendido, este Tribunal informa que por cuanto los Tribunales de instancia deben fundamentar sus decisiones, este Tribunal dejó expresa constancia, antes de dar inicio a la presente audiencia, que se le preguntó al imputado de marras, sobre si necesita la presencia de un interprete en este acto, quien manifestó claramente: “no necesito de la presencia de un interprete, por cuanto entiendo y hablo perfectamente el castellano”. Por lo tanto, quien aquí decide, considera que no se ha violentado al imputado ningún derecho, por cuanto una vez presentado el imputado en presencia de su defensor, en el Tribunal de Control, cesan todas las violaciones referidas a la privación de libertad. TERCERO. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JOSE ORLANDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.605.077, líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene residencia fija en el estado Amazonas y es a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes. Se procede a instar al Ministerio Público que debido a los delitos imputados se presente lo más pronto posible el respectivo acto conclusivo. QUINTO: El Tribunal insta al Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que presuntamente se trata que la persona que vendió presuntamente al ciudadano imputado las armas, debe ser investigada tratándose de una cantidad importantísima de cartuchos incautados en la presente causa. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA