REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002523
ASUNTO : XP01-P-2010-002523

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. YAMILE PINTO.

IMPUTADO: ELIAS DE JESUS VERA VARGAS.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL ABOG. ELIEZER HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 20 de Septiembre de 2010, estando de guardia, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Prisci Acosta y el alguacil de Sala Israel Fuentes, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el 15 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Vera (V) y de Yasmira Vargas (V), residenciado en el barrio el Chivo II, callejón las delicias, casa sin numero, cerca de la casa comercial Tecno- Frenos Apure, Upata, estado Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en los artículos 58, 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad, establecido en el articulo 13 ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Yamilé Pinto, el defensor público penal Abg. Eliezer Hernández, el imputado de autos previo traslado.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el 15 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Vera (V) y de Yasmira Vargas (V), residenciado en el Barrio el Chivo II, callejón Las Delicias, casa sin numero, cerca de la casa comercial Tecno- Frenos Apure, Upata, estado Bolívar, encontrándose de guardia esta Representación Fiscal el día domingo 19 de septiembre de 2010, recibió actuaciones de fecha 16 de septiembre de 2010, procedentes de la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el 15 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Vera (V) y de Yasmira Vargas (V), residenciado en el barrio el Chivo II, callejón las delicias, casa sin numero, cerca de la casa comercial Tecno- Frenos Apure, Upata, estado Bolívar. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial en el cual dejan constancia que en fecha 16 de septiembre de 2010, se constituyo una comisión de la 52 Brigada de Infantería de Selva quienes tienen labor de vigilancia y patrullaje en la inmediaciones del Parque Nacional Yapacana y en la Comunidad Laguna de Caridad, ubicada en el Municipio Atabapo del estado Amazonas, a fin de contrarrestar actividades de minería ilegal, se constituyó la unidad integrada por 11 funcionarios siendo las 04:00 horas en la zona, un ciudadano indígena de la zona nos informó que en sitio especifico de Caño Moya quien manifestó que no fuera identificado por su seguridad personal, se estaban practicando la minería ilegal, quien le sirvió de guía a la comisión para llevarlos a Caño Moya o Piedra Blanca, la ubicación de esta mina activa, era de desconocimiento para las autoridades militares y civiles del estado, realizando un viaje vía fluvial de aproximadamente de 2 horas y luego un aproximado de 2 h horas caminando, al llegar a la zona desvastada por los mineros, se pudo apreciar caminos con transito frecuente, destrucción de la flora, remoción del suelo, presencia de personas, desvío y contaminación de los cursos de agua, calculando alrededor de 100 personas quienes para el momento estaban realizando todo tipo de actividad ligada a la minería ilegal, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial salieron huyendo lográndose aprehender a dos ciudadanos aunque por error señalan que fueron tres pero no es así fueron dos uno mayor de edad y otro menor de edad siendo este el ciudadano Elías de Jesús Vera Vargas, antes identificado, y otro menor de edad, quien aporto ubicación del campamento y de un motor utilizado para la minería ilegal de igual forma a este ciudadano se les incautó en su cartera la cantidad de dos gramos de material aurífero y procediendo esta comisión de igual forma a la incautación e incineración en la mina del material encontrado utilizado para la practica de la minería ilegal en dicha zona. Por los hechos ocurridos según actuaciones policiales esta Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en los artículos 58, 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad, establecido en el articulo 13 ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. De igual forma solicito que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el 15 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Narciso Vera (V) y de Yasmira Vargas (V), residenciado en el barrio el Chivo II, callejón las delicias, casa sin numero, cerca de la casa comercial Tecno- Frenos Apure, Upata, estado Bolívar, teléfono 0288- 4419734, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y sus derechos que les asisten, de conformidad con el Código orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, manifestó a viva voz, lo que se asienta en actas; “ No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Eliezer Hernández, quien expone: “…Una vez leídas las actuaciones y escuchada la intervención de la vindicta pública y leída como en efecto se hizo las actas del presente asunto, me pude dar cuenta de que, ciudadana Jueza, existen unas dudas para esta defensa como por ejemplo en el acta del Ejercito Bolivariano, cuando dicen que habían aproximadamente 100 personas y solo agarraron a dos personas, ahora, de esas cien personas un cuerpo castrense armado y efectivamente entrenados para esta labor de búsqueda, solo detienen a estas dos personas y por ello me pregunto donde dice que mi defendido estaba realizando la minería ilegal y que este dice donde se encontraba un motor y esto y aquello pero nunca dice que se encontraba practicando la minería bien podía ser cocinero y donde están los otros 98 que huyeron o sea que estos van a pagar por los cien o sea como se va a imputar los delitos de ambiente donde no dice en el acta que mi defendido haya estado practicando la minería, pero no dice más nada solo que se destruyó materiales y otra cosa por que tenia los gramos de oro le imputan aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por solo tener ese oro, esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250, 251 para solicitar por parte de la vindicta pública la medida privativa judicial de libertad, este es un procedimiento del 16 de septiembre del presente año y no se puede decir que la violación de los derechos cesa cuando este presentado igual siguen violados los derechos por ello considero que esta sentencia es antijurídica, por que el derecho de mi defendido sigue violado total, nosotros entendemos eso de que con la presentación cesa la violación pero donde está el resarcimiento físico de la violación de esos derechos siguen violados, en vista de que esta defensa no ve de que mi defendido se encuentre incurso en la precalificación hecha por el Ministerio Público, considero que no se corresponde el hecho con lo solicitado por la vindicta pública, por ello solicito mientras se aclara esta situación de que mi representado estaba o no ocupando de forma ilícita o estaba ejerciendo alguna actividad de degradación en ese sitio, igualmente que se verifique si el material aurífero corresponde a esa zona protegida, solicito las medidas cautelares de presentación a mi defendido Vera puesto que fueron violados sus derechos y por cuanto no existen indicios de que el ciudadano haya estado ejerciendo la minería ilegal, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en los artículos 58, 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad, establecido en el articulo 13 ejusdem y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, de la precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que el ciudadano, ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, no tiene residencia fija en el estado Amazonas, se presume, quien aquí decide, que está latente y existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones en este caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el 15 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Narciso Vera (V) y de Yasmira Vargas (V), residenciado en el barrio el Chivo II, callejón las delicias, casa sin numero, cerca de la casa comercial Tecno- Frenos Apure, Upata, estado Bolívar, teléfono 0288- 4419734, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en los artículos 58, 43 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al el aumento de la penalidad, establecido en el articulo 13 ejusdem de los delitos especificados en el Ley Penal del Ambiente, se desestima en esta oportunidad por cuanto no se esta otorgando pena alguna ya que esto corresponde al momento de condenar, no quedando descartada la aplicación de dicho articulo, pero cuando corresponda la oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la defensa pública penal, con respecto a que fueron violados los derechos constitucionales de su defendido, este Tribunal informa que por cuanto los Tribunales de instancia deben fundamentar sus decisiones, tomando los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, quien aquí decide, considera que no se ha violentado al imputado ningún delito, por cuanto una vez presentado el imputado en presencia de su defensor, en el Tribunal de Control, cesan todas las violaciones referidas a la privación de libertad. TERCERO. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.615.227, líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene residencia fija en el estado Amazonas y es a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes. Se procede a instar al Ministerio Público que debido a los delitos imputados se presente lo más pronto posible el respectivo acto conclusivo. QUINTO: por cuanto existe la concurrencia de adultos y adolescente se ordena remitir copia certificada de esta acta al tribunal único sección adolescente. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA