REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002520
ASUNTO : XP01-P-2010-002520

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA

FISCAL: Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abog. Yamilé Pinto.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO.
IMPUTADO: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.112, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1979, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de Isabel Camico (v) y de Argenis Fuenmayor (v) residenciado en carinagua sucre, segunda calle, por la entrada los caobos, casa color verde con blanco N° 06, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO.


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Yamilé Pinto, el Defensor Público Penal, abog. Leonel Márquez, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.112, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1979, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de Isabel Camico (v) y de Argenis Fuenmayor (v) residenciado en carinagua sucre, segunda calle, por la entrada los caobos, casa color verde con blanco N° 06 , (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). En la que fecha 17-09-10, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el perímetro de la Ciudad, en compañía de los funcionarios….recibimos llamado vía radial de la Central de Comunicaciones infamando que nos trasladáramos al Comando específicamente a la Unidad de Atención a la victima donde solicitan apoyo con el fin de realizar un procedimiento, una vez estando en el comando de guardia en la oficina, quien nos informó, que nos trasladáramos en compañía del ciudadano OSWALDO TEJERA, hasta la Urbanización Carinaguita, estando en el sitio, nos entrevistamos con una ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: victima INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO, PERMITIENDONOS ENTRAR A LA PARTE INTERNA DE LA CASA DONDE SE ENCONTRABA SU HERMANO, ESPECÍOFICAMENTE EN UN CUARTO ACOSTADO EN UNA HAMACA, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.112, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1979, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de Isabel Camico (v) y de Argenis Fuenmayor (v) residenciado en Carinagua Sucre, segunda calle, por la entrada Los Caobos, casa color verde con blanco N° 06 y de allí se fueron con la denunciante hasta la dirección suministrada en virtud de que la ciudadana Ingrid Fuenmayor, manifestó “…vengo a denunciar a mi hermano FUENMAYOR CAMICO WILLIAN ALFREDO, por que en horas de la mañana llegó ebrio y comenzó a insultarme agrediéndome verbalmente a su misma vez me agredió físicamente y estoy cansada de estas agresiones”. Allí quedó detenido por dichos funcionarios. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decrete la continuación de las investigaciones por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 ejusdem, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y como medidas de protección y seguridad el articulo 87, ordinales 3ª, 5ª, 6ª ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.112, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1979, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de Isabel Camico (v) y de Argenis Fuenmayor (v) residenciado en carinagua sucre, segunda calle, por la entrada los caobos, casa color verde con blanco N° 06, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó que “ si deseo declarar”: Expuso: “…el problema no era con ella era con mi cuñado no se porque me denunció. A pregunta de la defensa, respondió: no yo en ningún momento la he agredido a ella; si vivimos en la misma casa. A pregunta de la Jueza. ¿Usted la agredió a ella? Respondió: No nunca la he agredido. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima de autos INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO: quien expuso: “ mi hermano si me ha golpeado en otras oportunidades ese día el llego como a las tres de la mañana y el me toco la ventana yo le abrí la puerta y el empezó hablar fuerte a tirar punta y le dijo a mi esposo que tenia dos sutes por allí abandonado, mi esposo le dijo que no se metiera con sus hijos, el agarro una piedra que tenemos en la cocina para pisar ajo, se cuadro para lanzarla no la pudo lanzar, se puso furioso salio al patio a buscar un palo mas grande, y yo Salí corriendo a cerrar la puerta nos vestimos mi otra hermana salio hablar con el pero el no entendía y de allí mi esposo y yo nos fuimos al comando al regresar este seguía furioso y le gritaba a mi mama, los funcionarios le decían que delante de ellos no le gritara a la señora, el amenazo a mi mama a mi esposo, el me agredió por la cara todo la cara me duele, no es la primera ves que el esta preso una vez estuvo detenido por un problema de droga, esto no es la primera vez que esto pasa, mi mama sentada en la cocina y el en el patio consumiendo droga, el ya no entiende”.

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien manifestó: “vistas las actuaciones y lo manifestado por las partes la defensa se opone a lo solicitado por el ministerio Público, en cuanto a las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo y que los hechos plasmados en el expediente y lo manifestado por la victima no son suficientes, para lo cual solicito se declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. ”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.112, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1979, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, hijo de Isabel Camico (v) y de Argenis Fuenmayor (v) residenciado en carinagua sucre, segunda calle, por la entrada los caobos, casa color verde con blanco N° 06, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID OMAIRA FUENMAYOR CAMICO. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección de Seguridad establecidas en el artículo 87. 3, 5 y 7 de la Ley especial, al ciudadano WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, consistentes en: 1.-) Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.-) Prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por terceras personas o algún integrante de su familia. 3.-) El deber que tiene el imputado acudir al Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Género, a los fines de recibir charlas referentes a violencia de género. TERCERO: de conformidad con el artículo 87 numeral 1°, ejusdem se insta a la victima para que asista IRMUJER a los fines de que reciba charlas y orientación referidas a la violencia de Género. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA