REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001781
ASUNTO : XP01-P-2008-001781

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. NATACHA SILVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz Campero.
VICTIMA: AGUILLON BLANCO YASMILYS RAMONA
DEFENSOR: OSCAR JIMENEZ BRANDY
IMPUTADA: CARRASQUEL PEREZ JOSEFINA.

AUTO FUNDADO DE HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, quien en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …en consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones de las norma penales previstas y sancionados en el Código Penal, vale decir la presunta comisión del delito de LESIONES, no obstante, esta representación Fiscal considera que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos, en consecuencia …, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. A los fines legales consiguientes se ordena la notificación de la victima”.
Motivo por el cual, revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2008, se dictó auto dando por recibidas las presentes actuaciones y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó hacer los correspondientes registros y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público, informándole del número asignado al presente.
En fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió, escrito suscrito por la ciudadana Abog. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, quien en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “ …en consecuencia…, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. A los fines legales consiguientes se ordena la notificación de la victima”.
La cual se inició con ocasión de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura (f) y de Delfia Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión de la misma.
Pero es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Segunda del Ministerio Público, en fecha 26 de Febrero de 2010, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho dicho decreto Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ JOSEFINA, por uno de los Delitos contenidos en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona, lo cual consta en autos, siendo presentada por ante este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual expuso: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura (f) y de Delfín Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala “…. El 23 de septiembre la ciudadana Aquillon Blanco Yasmín Ramona, quien se presentó ante la Policía, a colocar una denuncia, mediante la cual señala que fue agredida por rajusño en el tórax, en el hombro, por lo que los funcionarios se trasladaron a la casa del ciudadana Carrasquel Nancy Josefina, y la misma fue llevada al Retén Femenino…”

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por la imputada, se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona.
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “…Por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficientes para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada CARRASQUEL PÉREZ NANCY JOSEFINA, antes identificada, y en virtud de no haber surgido nuevos elementos que comprometan la conducta de la misma, considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. A los fines legales consiguientes se ordena la notificación de la victima”.
Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona, por cuanto se le acordaron a la imputada medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contempladas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, referidas en los ordinales 3°, 6° y 9° , decreta de dejar sin efecto dichas medidas preventivas, o de coerción personal, por cuanto fueron dictadas, y la imputada disfrutaba su proceso en libertad personal.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.
No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.396, natural de Paguaza, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/06/1965, de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio hogar, hija de Aura (f) y de Delfia Carrasquel (F), residenciada en la Urbanización El Moñito, casa s/n, de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aquino Blanco Yasmín Ramona, en consecuencia cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que pesaban sobre la imputad de autos. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA